4
CONSIDERANDO QUE:
1.
En cuanto a la admisión de la prueba, el artículo 46 del Reglamento señala que:
1.
Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son ofrecidas en la
demanda de la Comisión, en las solicitudes y argumentos de las presuntas víctimas, y en la
contestación de la demanda y observaciones a las solicitudes y argumentos presentada por
el Estado, y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación.
[…]
2.
Sobre la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, el artículo 50 del
Reglamento estipula que:
1.
La Corte fijará la oportunidad para la presentación, a cargo de las partes, de las
presuntas víctimas, los testigos y peritos que considere necesario escuchar. Asimismo, al
citar a las presuntas víctimas, al testigo y al perito, la Corte indicará el objeto de la
declaración, testimonio o peritaje. El Tribunal podrá designar peritos y admitir aquellos que
con tal calidad sean propuestos por las partes, cuyos dictámenes valorará tomando en
cuenta quién propuso su designación.
2.
La parte que ofrece una prueba de presuntas víctimas, testigos o peritos se
encargará de su comparecencia ante el Tribunal.
3.
La Corte podrá requerir que determinados presuntas víctimas, testigos y peritos
ofrecidos por las partes presten sus declaraciones, testimonios o peritazgos a través de
declaración rendida ante fedatario público (affidávit). Una vez recibida la declaración
rendida ante fedatario público (affidávit), ésta se trasladará a la o las otras partes para que
presenten sus observaciones.
3.
La Comisión, los representantes y el Estado ofrecieron prueba testimonial y
pericial, en su caso, en la debida oportunidad procesal (supra Vistos 1, 2 y 3).
4.
Se ha otorgado a la Comisión, a los representantes y al Estado el derecho de
defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados por las otras partes en sus
escritos de demanda, solicitudes y argumentos, y contestación a la demanda, así como
en sus listas definitivas de testigos y peritos (supra Vistos 9, 11 y 12).
5.
La Comisión, el Estado y los representantes señalaron que no tenían
observaciones a las pruebas testimoniales y periciales ofrecidas por las partes (supra
Vistos 18, 19 y 20).
6.
En un tribunal internacional cuyo fin es la protección de los derechos humanos,
como es la Corte, el procedimiento reviste particularidades propias que la diferencian del
procedimiento en el derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible que éste, sin
que por ello deje de velar por la seguridad jurídica y por el equilibrio procesal de las
partes2. Por eso la Corte, en ejercicio de su función contenciosa, tiene amplias facultades
para recibir la prueba que estime necesaria o pertinente.
2
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párrs. 128, 132 a 133; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 8 de octubre de 2008, considerando noveno, y Caso Radilla Pacheco Vs. México.
Resolución de la Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2009,
considerando vigésimo segundo.