10. Por otra parte, el Tribunal Interamericano consideró, al igual que lo hizo con los precedentes que ha tenido sobre juezas y jueces nombrados en provisionalidad, que esta característica no debe significar una alteración del régimen de garantías para el buen desempeño de la función de las y los fiscales, por lo que las mismas garantías les son aplicables. En conclusión, la Corte IDH consideró que, en el caso de una o un fiscal nombrado en provisionalidad, sólo puede ser separado de su cargo por causales legalmente previstas, a saber “(i) por el acaecimiento de la condición resolutoria a que se sujetó la designación o nombramiento, como el cumplimiento de un plazo predeterminado por la celebración y conclusión de un concurso público de oposición a partir del cual se nombre o designe al reemplazante del o la fiscal provisional con carácter permanente, o (ii) por faltas disciplinarias graves o comprobada incompetencia, para lo cual habrá de seguirse un proceso que cumpla con las debidas garantías y que asegure la objetividad e imparcialidad de la decisión” 13. II. “INAMOVILIDAD Y ESTABILIDAD EN EL CARGO” COMO PARTE DEL CONTENIDO DEL DERECHO AL TRABAJO (ARTÍCULO 26 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) 11. El derecho al trabajo que ha sido desarrollado desde la jurisprudencia de la Corte IDH ha abarcado diferentes supuestos que se han ido presentando en cada uno de los casos, tanto desde el punto de vista de las relaciones entre particulares14 como desde la perspectiva de las relaciones entre el Estado y sus funcionarios 15. 12. Por un lado, la jurisprudencia del Tribunal Interamericano sobre las y los operadores de justicia ha abordado la separación de los cargos desde la óptica de la independencia judicial y desde “estabilidad e inamovilidad en el cargo” 16. De este modo, como se ha manifestado, la jurisprudencia ha señalado que de la independencia judicial derivan las garantías a i) un adecuado proceso de nombramiento, ii) a la inamovilidad en el cargo y iii) a la garantía contra presiones externas 17. y 282 del Código Orgánico de la Función Judicial), y (iv) República de Surinam, Ministerio Público (artículos 133 y 146 de la Constitución); 3) Estado en el que la institución y sus miembros se encuentran bajo la autoridad del Poder Ejecutivo: República de Haití, Ministerio Público (artículo 35 de la Ley sobre el Estatuto del Poder Judicial); 4) Estados en los que existen instituciones autónomas y se reconoce la independencia funcional o técnica de los fiscales en el ejercicio de sus funciones: (i) República Federativa de Brasil, Ministerio Público de la Unión (artículo 127 de la Constitución), y (ii) Estados Unidos Mexicanos, Fiscalía General de la República (artículos 102 de la Constitución y 12 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República), y 5) Estado en el que las funciones son ejercidas por una institución descentralizada con autonomía funcional y con reconocimiento de la independencia técnica de los fiscales en el ejercicio de sus funciones: República Oriental del Uruguay (artículos 1 de la Ley No. 19334 y 5 de la Ley No. 19483). 13 Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 99. Véase, Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340. 14 Véase, Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348. 15 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 79, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373, párr. 69. 16 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 75, y Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 383, párr. 52. 17 4

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