10. Por otra parte, el Tribunal Interamericano consideró, al igual que lo hizo con los
precedentes que ha tenido sobre juezas y jueces nombrados en provisionalidad, que
esta característica no debe significar una alteración del régimen de garantías para el
buen desempeño de la función de las y los fiscales, por lo que las mismas garantías les
son aplicables. En conclusión, la Corte IDH consideró que, en el caso de una o un fiscal
nombrado en provisionalidad, sólo puede ser separado de su cargo por causales
legalmente previstas, a saber “(i) por el acaecimiento de la condición resolutoria a que
se sujetó la designación o nombramiento, como el cumplimiento de un plazo
predeterminado por la celebración y conclusión de un concurso público de oposición a
partir del cual se nombre o designe al reemplazante del o la fiscal provisional con carácter
permanente, o (ii) por faltas disciplinarias graves o comprobada incompetencia, para lo
cual habrá de seguirse un proceso que cumpla con las debidas garantías y que asegure
la objetividad e imparcialidad de la decisión” 13.
II. “INAMOVILIDAD Y ESTABILIDAD EN EL CARGO” COMO PARTE DEL
CONTENIDO DEL DERECHO AL TRABAJO (ARTÍCULO 26 DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA)
11.
El derecho al trabajo que ha sido desarrollado desde la jurisprudencia de la Corte
IDH ha abarcado diferentes supuestos que se han ido presentando en cada uno de los
casos, tanto desde el punto de vista de las relaciones entre particulares14 como desde la
perspectiva de las relaciones entre el Estado y sus funcionarios 15.
12.
Por un lado, la jurisprudencia del Tribunal Interamericano sobre las y los
operadores de justicia ha abordado la separación de los cargos desde la óptica de la
independencia judicial y desde “estabilidad e inamovilidad en el cargo” 16. De este modo,
como se ha manifestado, la jurisprudencia ha señalado que de la independencia judicial
derivan las garantías a i) un adecuado proceso de nombramiento, ii) a la inamovilidad
en el cargo y iii) a la garantía contra presiones externas 17.
y 282 del Código Orgánico de la Función Judicial), y (iv) República de Surinam, Ministerio Público (artículos
133 y 146 de la Constitución);
3) Estado en el que la institución y sus miembros se encuentran bajo la autoridad del Poder Ejecutivo:
República de Haití, Ministerio Público (artículo 35 de la Ley sobre el Estatuto del Poder Judicial);
4) Estados en los que existen instituciones autónomas y se reconoce la independencia funcional o
técnica de los fiscales en el ejercicio de sus funciones: (i) República Federativa de Brasil, Ministerio Público de
la Unión (artículo 127 de la Constitución), y (ii) Estados Unidos Mexicanos, Fiscalía General de la República
(artículos 102 de la Constitución y 12 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República), y
5) Estado en el que las funciones son ejercidas por una institución descentralizada con autonomía
funcional y con reconocimiento de la independencia técnica de los fiscales en el ejercicio de sus funciones:
República Oriental del Uruguay (artículos 1 de la Ley No. 19334 y 5 de la Ley No. 19483).
13
Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 99.
Véase, Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340.
14
Véase, Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8
de febrero de 2018. Serie C No. 348.
15
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 79, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373, párr. 69.
16
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 75, y Caso Rico Vs. Argentina. Excepción
Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 383, párr. 52.
17
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