asuntos sometidos a conocimiento de la Corte y asuntos aún no sometidos a su conocimiento. Es por ese motivo que la referencia que el numeral 1 del artículo 27 del Reglamento de la Corte hace a “cualquier estado del procedimiento”, únicamente puede entenderse en el sentido de que este último se lleva a cabo respecto de asuntos en que la Corte esté ejerciendo su competencia contenciosa, pues en cuanto a los asuntos no sometidos a su decisión, no hay aún procedimiento alguno, el que, recién podría iniciarse con la pertinente solicitud de la Comisión. B. Consecuencia. 21. Determinado, entonces, que la Corte puede decretar medidas provisionales mientras esté ejerciendo su competencia contenciosa en relación al respectivo caso que le ha sido sometido, procede recordar que éste finaliza con la sentencia correspondiente, la que, por lo tanto, genera el efecto de cosa juzgada, no pudiendo ser modificada ni aún por la propia Corte. 22. La primera frase del artículo 67 de la Convención es clara, precisa y categórica sobre este particular: “El fallo de la Corte será definitivo e inapelable.” 23. Así las cosas, en mérito de la necesidad de certeza o de seguridad jurídica y en consideración al ya citado principio de Derecho Público de que únicamente se puede hacer lo que la norma dispone, la Corte solo puede, en consecuencia, decretar, respecto de sus sentencias, alguna de las resoluciones que inequívocamente se desprenden de las facultades que taxativamente le han sido conferidas, sea por la Convención sea por su Reglamento. 24. Y así, dictada la sentencia de fondo en un caso, la Corte solo puede, de conformidad a lo indicado en la Convención: a) interpretarla 32 y 4. La solicitud puede ser presentada a la Presidencia, a cualquiera de los Jueces o a la Secretaría, por cualquier medio de comunicación. En todo caso, quien reciba la solicitud la pondrá de inmediato en conocimiento de la Presidencia. 5. La Corte o, si ésta no estuviere reunida, la Presidencia, podrá requerir al Estado, a la Comisión o a los representantes de los beneficiarios, cuando lo considere posible e indispensable, la presentación de información sobre una solicitud de medidas provisionales, antes de resolver sobre la medida solicitada. 6. Si la Corte no estuviere reunida, la Presidencia, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás Jueces, requerirá del Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones. 7. La supervisión de las medidas urgentes o provisionales ordenadas se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de los beneficiarios de dichas medidas o sus representantes. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes. 8. En las circunstancias que estime pertinente, la Corte podrá requerir de otras fuentes de información datos relevantes sobre el asunto, que permitan apreciar la gravedad y urgencia de la situación y la eficacia de las medidas. Para los mismos efectos, podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos. 9. La Corte, o su Presidencia si ésta no estuviere reunida, podrá convocar a la Comisión, a los beneficiarios de las medidas, o sus representantes, y al Estado a una audiencia pública o privada sobre las medidas provisionales. 10. La Corte incluirá en su informe anual a la Asamblea General una relación de las medidas provisionales que haya ordenado en el período del informe y, cuando dichas medidas no hayan sido debidamente ejecutadas, formulará las recomendaciones que estime pertinentes.” 32 Supra, Nota N° 29. 8

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