29. En relación con la pertinencia de la información requerida por los representantes, este Presidente nota que los defensores públicos interamericanos han señalado que podría ser relevante respecto a eventuales medidas de reparación. Por tanto, en el estado actual del proceso, parece conveniente recabar la prueba solicitada, para luego, en su oportunidad, evaluar su valor probatorio. 30. En cuanto a los señalamientos del Estado sobre las limitaciones legales para obtener la información y el hecho de que la misma no está en poder del Estado, este Presidente nota que, más allá de tales obstáculos, relativos a los datos sobre el salario que tenía o hubiera tenido el señor Bendezú, o información específica sobre personal de la Universidad San Martín de Porres, Perú ha indicado que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, cuenta con información sobre la remuneración de los trabajadores, y podría remitirla con autorización judicial. 31. Por lo anterior, considerando que la Corte Interamericana es una autoridad judicial, las facultades previstas en su Reglamento, y lo expresado sobre la pertinencia de la prueba (supra Considerando 29), resulta procedente requerir al Estado que presente información con la que cuente la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) en relación con la remuneración que actualmente obtiene una persona que detente el cargo que ocupaba el señor Bendezú, o un cargo equivalente. Se solicita al Estado que esta información esté expresada tanto en moneda peruana como en su equivalencia, al momento de remitir la información, en dólares de los Estados Unidos de América. 32. Por tanto, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 58.c del Reglamento, esta Presidencia ordena al Estado proveer la información señalada, de conformidad con lo que se establece en la parte resolutiva de la presente Resolución. E. Uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 33. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, requirieron que se autorice el uso del Fondo de Asistencia para costear la asistencia a la audiencia de la presunta víctima y sus representantes, de testigos y peritos, o, según el caso, los gastos que pudieran irrogar las declaraciones ante fedatario público (affidávit). También solicitaron que se solvente, por medio del Fondo, los gastos de los defensores públicos interamericanos para tomar “contacto personal con las presuntas víctimas con anterioridad a la audiencia pública, en la República de[l] Perú”. 34. El artículo 4 del Acuerdo de Entendimiento entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas establece en su segundo párrafo que “La Corte Interamericana de Derechos Humanos sufragará, en la medida de lo posible y a través del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, los gastos razonables y necesarios en que incurra la defensora o el defensor interamericano designado”. 35. El 8 de marzo de 2022, siguiendo instrucciones de esta Presidencia, se comunicó a las partes y a la Comisión que, en virtud del artículo 4 referido, y de los artículos 2, 3 y 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, el uso del mismo resulta procedente en este caso, a fin de solventar los gastos razonables y necesarios en que incurran los defensores públicos interamericano. En esa oportunidad se señaló que el monto, destino y objeto específicos de la asistencia económicas serían precisados oportunamente, al momento de decidir sobre la evacuación de la prueba ofrecida y la 7

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