INFORME No. 115/18 CASO 12.827 FONDO HÉCTOR FIDEL CORDERO BERNAL PERÚ 5 DE OCTUBRE DE 2018 I. RESUMEN 1. El 11 de noviembre de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por Héctor Fidel Cordero Bernal (en adelante “la parte peticionaria”) en la cual alega la responsabilidad internacional de la República del Perú (en adelante “el Estado peruano”, “el Estado” o “Perú”) en su perjuicio. 2. La Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 112/11 el 22 de julio de 2011. El 9 de agosto de 2011 la Comisión notificó dicho informe a las partes y se puso a su disposición a fin de llegar a una solución amistosa sin que ambas partes manifestaran interés en dicho procedimiento. Las partes contaron con los plazos reglamentarios para presentar sus observaciones adicionales sobre el fondo. Toda la información recibida fue debidamente trasladada entre las partes. 3. La parte peticionaria refirió que en 1995 se desempeñaba como Juez Especializado en lo Penal del 4° Juzgado Especializado en lo Penal de la ciudad de Huánuco. Indicó que mientras desempeñaba ese cargo, emitió una resolución de concesión de libertad incondicional a los encausados en un proceso penal relacionado con tráfico de estupefacientes y que como consecuencia de dicha decisión, fue sometido a un proceso disciplinario sancionatorio que culminó en 1996 cuando el Consejo Nacional de la Magistratura ordenó su destitución. Asimismo, refirió que por los mismos hechos fue sometido a un proceso penal por los delitos de encubrimiento y prevaricato, en el que finalmente fue absuelto. Alegó que el Estado es responsable por la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y sostuvo que Perú tiene la obligación de resarcir los daños causados por su destitución, la que calificó como arbitraria. 4. El Estado refirió que en el marco del proceso disciplinario sancionatorio y del proceso penal a los que fue sometida la presunta víctima, se respetaron las garantías procesales y que no existió arbitrariedad administrativa alguna ni un impedimento de acceso a los recursos que la jurisdicción interna ofrecía. Reiteró en la etapa de fondo que la presunta víctima no agotó los recursos internos y que la Comisión carece de competencia para revisar fallos emitidos por órganos jurisdiccionales nacionales. 5. Con base en las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1, 8.2 h) (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad), 23.1 c) (derechos políticos) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Héctor Fidel Cordero Bernal. La Comisión formuló las recomendaciones respectivas. II. ALEGATOS DE LAS PARTES A. Parte peticionaria 6. La parte peticionaria indicó que el 9 de noviembre de 1993 ingresó a la judicatura como magistrado provisional, inicialmente asignado como Juez en lo Civil en la Ciudad de Tingo María, Departamento de Huánuco. Señaló que el 14 de diciembre de 1994 fue designado provisionalmente como Juez Especializado en lo Penal del 4° Juzgado Especializado en lo Penal de la ciudad de Huánuco. Afirmó que el 11 de julio de 1995, en el marco de un proceso penal por tráfico ilícito de drogas, dictó una resolución concediendo libertad incondicional a los procesados.

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