3
4.
Se ha otorgado a la Comisión, a los representantes y al Estado el derecho de defensa
respecto de los ofrecimientos probatorios realizados por éstos en sus escritos principales y
en sus listas definitivas (supra Vistos 1, 2, 3, 5, 6 y 7).
5.
En un tribunal internacional cuyo fin es la protección de los derechos humanos, como
es la Corte, el procedimiento reviste particularidades propias que la diferencian del
procedimiento en el derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible que éste, sin
que por ello deje de velar por la seguridad jurídica y por el equilibrio procesal de las partes2.
Por eso la Corte, en ejercicio de su función contenciosa, tiene amplias facultades para recibir
la prueba que estime necesaria o pertinente3.
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6.
La Comisión Interamericana ofreció la declaración de la presunta víctima, señora
Mercedes Chocrón Chocrón. El Presidente observa que no se han presentado observaciones
ni objeciones particulares en contra de dicha declaración. En virtud de lo anterior, considera
conveniente recibir su declaración, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la
debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas
de la sana crítica. Además, la Corte ha considerado reiteradamente que las declaraciones de
las presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso son útiles en la
medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus
consecuencias4. El objeto de su declaración y la forma en que será recibida serán expuestos
en la parte resolutiva de esta Resolución (infra Punto Resolutivo 6).
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7.
En sus listas definitivas, la Comisión reiteró el ofrecimiento de los dictámenes de los
peritos Leandro Despouy y Antonio Canova González, mientras que los representantes
reiteraron, inter alia, el ofrecimiento del testimonio del señor Jesús Ollarves. El Presidente
observa que no se han presentado observaciones ni objeciones particulares en contra de
dichos dictámenes y testimonio, respectivamente. En virtud de lo anterior, considera
conveniente recibir sus declaraciones, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor
en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las
reglas de la sana crítica. El objeto de los dictámenes y testimonio y la forma en que serán
recibidos serán expuestos en la parte resolutiva de esta Resolución (infra Puntos Resolutivos
1 y 6).
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2
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párrs. 128, 132 a 133; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 8 de octubre de 2008, considerando noveno, y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Resolución
de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2009, considerando vigésimo
segundo.
3
Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 12 de marzo de 2010, considerando sexto.
4
Cfr. Caso Apitz Barbera, Rocha Contreras y Ruggeri Cova vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2007, considerando vigésimo primero; Caso
Fernández Ortega y otros Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 12 de marzo de 2010, considerando decimotercero, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. Estados Unidos Mexicanos.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de mayo de 2010, considerando
decimocuarto.