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III
COMPETENCIA
14.
La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del
artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Guatemala es Estado Parte de la
Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.
IV
CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE LOS HECHOS DEL CASO
15.
La Comisión indicó en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 46/16 que
determinadas notas de prensa publicadas en los años 2014 y 2015, así como la alegada
“destitución irregular” de la señora Villaseñor de su cargo como Supervisora General de
Tribunales, no se vinculan con el objeto central del caso, por lo que no los consideró
entre los hechos respecto de los que hizo un análisis de fondo. Contrariamente, las
representantes señalaron que la Corte debe analizar los hechos referidos, pues se
encuentran aludidos en el Informe de Fondo, fueron señalados en el procedimiento ante
la Comisión y en el escrito de solicitudes y argumentos. El Estado no se pronunció sobre
si estos hechos integran el marco fáctico.
16.
La Corte advierte que del Informe de Fondo se desprende que la Comisión no
consideró como hechos del caso la supuesta “destitución” de la señora Villaseñor en
2013 ni las notas de prensa de 2014 y 2015. Los hechos del caso sometidos a este
Tribunal por la Comisión, enunciados en los párrafos 41 a 109 del Informe de Fondo,
abarcan circunstancias que, según se ha aducido, sucedieron durante la década de 1990
y hasta 2013 y que se relacionarían con la actividad de la señora Villaseñor como jueza.
Los alegados hechos de “destitución” de ella respecto de otro cargo y los referentes a
las notas de prensa de 2014 y 2015 fueron inadmitidos por la Comisión y no fueron
analizados en el Informe de Fondo y en consecuencia no fueron sometidos al
conocimiento de este Tribunal. Por lo tanto, la Corte no los examinará y no dará cuenta
de los argumentos relativos a ellos.
V
PRUEBA
A)
Admisibilidad de la prueba documental
17.
La Corte recibió documentos presentados como prueba por la Comisión y las
partes junto a sus escritos principales (supra párrs. 2, 6 y 7). Asimismo, recibió
documentos adjuntos a los alegatos finales escritos del Estado (supra párr. 10).
18.
En el presente caso, como en otros, este Tribunal admite aquellos documentos
presentados oportunamente por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue
controvertida ni objetada9. Asimismo, determina procedente incorporar prueba
documental de oficio y admite la prueba para mejor resolver solicitada al Estado y
presentada por éste (supra párr. 12)10.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.
140, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 49.
10
Los siguientes documentos fueron incorporados de oficio: 1) Acuerdo sobre el fortalecimiento del poder civil
y función del ejército en una sociedad democrática, firmado en México D.F., el 19 de septiembre de 1996; 2)
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