118.a) lo cual también justifica que para ese entonces se pudiera concluir que existía un
retardo injustificado en vulneración al principio del plazo razonable.
B.3. La alegada falta de investigación y de adopción de medidas de protección para
los familiares de las presuntas víctimas
122. La Corte recuerda que, para garantizar un debido proceso, el Estado debe facilitar
todos los medios necesarios para proteger a los operadores de justicia, investigadores,
testigos y familiares de las víctimas de hostigamientos y amenazas que tengan como finalidad
entorpecer el proceso, evitar el esclarecimiento de los hechos o encubrir a los responsables
de los mismos; pues de lo contrario, eso tendría un efecto amedrentador e intimidante en
quienes investigan y en quienes podrían ser testigos, afectando seriamente la efectividad de
la investigación 156.
123. La Comisión y los representantes alegaron que durante la investigación se presentaron
reiteradas amenazas y actos de intimidación contra los familiares de las presuntas víctimas,
sobre las que el Estado no realizó una investigación diligente. De acuerdo a los
representantes, el 2 de mayo de 2003 la familia Díaz Loreto denunció ante las autoridades
que se produjeron amenazas de muerte con armas de fuego por parte de policías del estado
Aragua contra Dinorah María Díaz Loreto, Bladimir Díaz Loreto, Miguel Ángel Díaz Loreto,
Octavio Díaz, Jairo Alexis Díaz Loreto, Alexandra Gualdrón, Enmary Cava y Miguel Ángel Díaz
Loreto 157.
124. Sobre este punto, el Estado señaló que el 2 de julio de 2003 se adoptaron medidas de
protección a favor de Dinorah Díaz Loreto, Octavio Díaz, Jairo Alexis Díaz Loreto, Alexandra
Gualdrón y Enmary Dahina Cava, por orden del Juzgado de Primera Instancia del Circuito
Judicial del Estado Aragua en función de Décimo de Control 158. De esta manera, Miguel Ángel
Díaz Loreto, Bladimir Díaz Loreto y Jairo Alexis Díaz Loreto fueron excluidos de las medidas
de protección sin que el Estado haya justificado razonablemente dicha decisión.
125. Esta Corte advierte que, el 27 de mayo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del
Circuito Judicial Penal del Estado de Aragua adoptó medidas de protección a favor de los
siguientes familiares: Dinorah María Díaz Loreto, Octavio Díaz, Jairo Alexis Díaz Loreto,
Alexandra Gualdrón y Enmary Dahina Cava 159. Pese a ello, de acuerdo a los representantes,
el 4 de junio de 2003, Jairo Alexis Díaz Loreto fue interceptado por funcionarios policiales y
fue retenido por una hora aproximadamente, y el 4 de julio de 2003, Bladimir Lenin Díaz
Loreto fue detenido por policías sin orden judicial y puesto en libertad un día después. Ninguno
de estos alegatos fue controvertido por el Estado.
126. En el caso de Miguel Ángel Díaz Loreto, el Estado alegó que no resultaba pertinente
una medida de protección ya que él no había rendido declaración sobre los hechos, por lo que
difícilmente pueden relacionarse las amenazas y hostigamientos con su participación como
testigo en el proceso. Este Tribunal considera que dicha justificación no resulta satisfactoria
toda vez que amenazas y actos de hostigamiento contra uno o más miembros del núcleo
familiar pueden afectar negativamente las investigaciones, al margen de su participación
como testigos en el proceso judicial.
156
253.
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, párr. 199, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia, párr.
157
Cfr. Denuncia de los familiares ante Fiscal XVI del Ministerio Público de 2 de mayo de 2003 (expediente de
prueba, folios 3881 a 3887).
158
Cfr. Resolución del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Aragua de 2 de julio de
2003 (expediente de prueba, folios 3890 a 3892).
159
Cfr. Resolución del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Aragua de 27 de mayo de
2003 (expediente de prueba, folios 835 a 837).
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