127. En cuanto a las medidas de protección, éstas consistieron en brindar protección por
parte de funcionarios del Destacamento 21 de la Guardia Nacional a los 5 familiares
beneficiarios. Sin embargo, el Estado no ha explicado con precisión cómo se materializaron
dichas medidas de protección, en qué consistió la labor de la Guardia Nacional y cuáles fueron
las medidas preventivas tomadas. Dicha omisión en los alegatos resulta fundamental pues,
con fecha posterior al dictado de medidas de protección, el 4 de julio de 2003, Bladimir Lenin
Díaz Loreto fue detenido por policías sin orden judicial y puesto en libertad un día después.
La Corte reconoce la responsabilidad del Estado por no acreditar que las medidas de
protección tomadas resultaron idóneas para prevenir la reincidencia de amenazas y actos de
hostigamiento en contra del grupo familiar.
128. Por otra parte, este Tribunal ya se ha referido al contexto de ejecuciones
extrajudiciales en Venezuela, con especial incidencia en el estado Aragua, en el que los
testigos y denunciantes han sido objeto de asesinatos, amenazas y hostigamientos con el fin
de obstruir la acción de la justicia. Este contexto era conocido por las autoridades y estas no
tomaron medidas de protección efectivas ni siguieron investigaciones serias y diligentes para
evitar que dicha situación persista.
129. Por lo expuesto, esta Corte encuentra probada la falta de medidas de protección para
los participantes en el proceso, lo cual se traduce en la vulneración por parte del Estado a las
garantías contenidas en el artículo 8.1 de la Convención en perjuicio de los familiares de las
tres presuntas víctimas.
B.4. Falta de investigación de hechos que podrían haber constituido torturas, malos
tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes
130. El artículo 1 de la Convención Interamericana Para Prevenir y Sancionar la Tortura
establece que “[l]os Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los
términos de la […] Convención”. El artículo 6 de la Convención establece que “[d]e
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas
para prevenir y sancionar la tortura […], además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes en el ámbito de su jurisdicción”. El artículo 8 de la Convención estipula que
cuando exista “razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito
de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades
procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar,
cuando corresponda, el respectivo proceso penal”.
131. La Corte observa que Robert Ignacio Díaz Loreto había sido herido por arma de fuego
y fue presuntamente trasladado a un hospital por policías; por lo que, se encontraba bajo
custodia de agentes estaduales al momento de su muerte. Del mismo modo, la experta Ligia
García Mejía declaró en el juicio oral que el cuerpo de Robert Díaz presentaba un edema
cerebral y una sustancia granular de color negro en distintos órganos externos e internos.
Pese a la existencia de varios indicios razonables que pueden haber indicado que se
produjeron actos de apremios físicos contra Robert Díaz Loreto, el Estado incumplió su
obligación de conducir una investigación para esclarecer estos hechos y determinar
eventualmente los responsables.
132. En consecuencia, el Tribunal encuentra que en el presente caso, el Estado es también
responsable por una violación a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de los familiares de Robert Ignacio Díaz Loreto 160,
toda vez que no se inició una investigación sobre hechos que podrían haber constituido malos
tratos o torturas.
160
Véase nota al pie de página 1.
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