158. La Comisión solicitó que se ordenara al Estado la adopción de medidas legislativas,
administrativas y de otra índole para asegurar la investigación con la debida diligencia y de
conformidad con los estándares internacionales relevantes, la necesidad y proporcionalidad
del uso letal de la fuerza por parte de funcionarios policiales. Los representantes de las
víctimas no se refirieron a esta medida de reparación. El Estado consideró pertinente destacar
que ya ha cumplido de forma íntegra con la adopción de medidas como las contempladas por
la Comisión en su solicitud.
159. Tal y como señala el Estado, en la Sentencia del caso Hermanos Landaeta Mejías y otros
Vs. Venezuela, el Tribunal tomó nota de los desarrollos llevados a cabo por Venezuela en
materia del proceso de modificación del modelo policial. Entre otros, la Corte destacó los
siguientes: 1) la constitución en el 2006 de la Comisión Nacional para la Reforma Policial
(CONAREPOL) con la finalidad de realizar un diagnóstico de los cuerpos policiales de
Venezuela; 2) la aprobación en el 2008 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo
de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se establece el uso progresivo y diferenciado
de la fuerza policial como herramienta de aplicación por parte de los funcionarios policiales
en su actuación frente al ciudadano; 3) la creación en el 2009 del Consejo de Policía, cuya
función es asesorar y participar en la definición, planificación y coordinación de políticas
públicas en materia policial; 4) la creación en el 2009 de la Universidad Nacional Experimental
de Seguridad (UNES), cuya función consiste en la formación de los funcionarios policiales de
acuerdo con el nuevo modelo policial venezolano, y 5) la elaboración y distribución desde
2010 de una colección de guías auto-instruccionales denominadas “Baquías”, dirigidas a
establecer indicadores de gestión institucional que permitan a cada cuerpo policial, de forma
autónoma, evaluar el nivel de cumplimiento en los procesos de adecuación 181. Con
fundamento en lo anterior, la Corte no considera pertinente ordenar la medida de reparación
solicitada y reitera al Estado la necesidad de dar cumplimiento a los puntos pendientes
ordenados en sus Fallos.
F. Indemnización compensatoria
160. La Comisión solicitó que se ordene al Estado la adopción de medidas de compensación
económica y satisfacción del daño moral. El Estado sostuvo que las aspiraciones de reparación
pecuniaria son desproporcionadas y deberían ser ajustadas a la jurisprudencia desarrollada
para tales efectos.
F.1. Daño material
161. Tomando en consideración las edades de las víctimas al momento de su muerte (58, 23
y 21 años), la expectativa de vida de un hombre en 2003 en Venezuela (72.94 años) y el
salario mínimo, los representantes estimaron el lucro cesante 182 de Octavio Ignacio Díaz
Álvarez en US$27.138,51 (veintisiete mil ciento treinta ocho dólares de los Estados Unidos de
América con cincuenta y un centavos), el de David Octavio Díaz Loreto en US$89.008,50
(ochenta y nueve mil ocho dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos)
y el de Robert Ignacio Díaz Loreto en US$92.641,50 (noventa y dos mil seiscientos cuarenta
y uno dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos). Sin embargo,
solicitaron a la Corte que determine una indemnización compensatoria en equidad, por
concepto de lucro cesante a favor de David Octavio Díaz Loreto por la suma de US$100.000
(cien mil dólares de los Estados Unidos de América) y a favor de Robert Ignacio Díaz Loreto
181
Cfr. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, párr. 310.
La metodología utilizada por los representantes para el cálculo del lucro cesante fue la siguiente: multiplicar
los años probables de vida de cada víctima por US$2.422 (promedio de 14 salarios anuales de US$173 cada uno,
correspondiente al salario mínimo en Venezuela al momento de los hechos) y al resultado descontarle el 25% por
concepto de gastos personales.
182
-48-