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6.
El Estado alegó que la Corte “no debe[ría] aceptar” la solicitud de los
representantes para acogerse del Fondo de Asistencia de la Corte. Explicó que “la
representación legal de las presuntas víctimas ha sido y viene siendo patrocinada por
CEJIL y por la Asociación Paz y Esperanza”, y que “ambas cuentan con fondos
provenientes de la cooperación internacional que les permite, dentro de otras
funciones, sobrellevar los gastos provenientes de este tipo de litigios internacionales”.
Al respecto, sostuvo que “un uso desproporcionado del Fondo de Asistencia Legal
desnaturalizaría su objeto y fin, que es precisamente solventar los gastos de litigio
para personas, grupos de personas o comunidades que se encuentran en situación
económica deplorable”.
7.
En primer término, el Presidente constata que la solicitud para acogerse al
Fondo de Asistencia de la Corte fue realizada oportunamente en el escrito de
solicitudes y argumentos, toma nota de la alegada carencia de recursos económicos y,
como evidencia de ésta, considera suficiente las declaraciones juradas presentadas 10
de conformidad con el artículo 2 del Reglamento del Fondo de Asistencia de la Corte. Al
respecto, el Presidente reitera que son las presuntas víctimas a quienes está destinado
el Fondo de Asistencia11. Sobre esta base y dado que son las presuntas víctimas que
deben beneficiarse del Fondo de Asistencia, es respecto a ellas que debe ser
demostrada la carencia de recursos económicos y no de sus representantes 12. Por lo
tanto, el Presidente considera improcedente las objeciones planteadas por el Estado
(supra Considerando 6).
8.
Por otra parte, el Presidente recuerda que el Fondo de Asistencia de la Corte
está formado por aportes voluntarios de fuentes cooperantes, por lo que estos
recursos limitados resultan insuficientes para cubrir todos los gastos relativos a la
comparecencia y eventual presentación de prueba ante el Tribunal, por parte de las
presuntas víctimas. En virtud de lo anterior, esta Presidencia deberá evaluar en cada
caso concreto la solicitud de asistencia presentada con respecto a los fondos
disponibles, teniendo en cuenta la necesidad de asistencia que pudiera presentarse en
otros casos ante la Corte, de forma tal de velar por la correcta administración y justa
distribución de los limitados recursos del mismo.
9.
El Presidente toma nota de que, en la actual etapa del proceso, no es posible
determinar cuáles de las declaraciones ofrecidas por los representantes serán recibidas
por el Tribunal ni el medio por el cual se realizarían. Conforme al artículo 50.1 del
Reglamento de la Corte, esa determinación corresponde a la Corte o a su Presidente,
una vez que las partes hubieren remitido las listas definitivas de declarantes que
proponen y se haya asegurado el derecho de defensa, en los términos de los artículos
45 a 49 del Reglamento del Tribunal.
10
Las declaraciones rendidas ante fedatario público de Abilio Hilario Quispe, Gregorio Hilario Quispe,
Marcelo Hilario Quispe, Zenon Cirilo Osnayo Tunque y Zósimo Hilario Quispe fueron remitidas por los
representantes (expediente de fondo, folios 307 a 321).
11
Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 4 de marzo de 2011, considerando noveno, y Caso Tarazona Arrieta Y Otros Vs. Perú.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de enero de 2014,
considerando séptimo.
12
Cfr. Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 22 de enero de 2014, considerando séptimo.