4 6. El Estado alegó que la Corte “no debe[ría] aceptar” la solicitud de los representantes para acogerse del Fondo de Asistencia de la Corte. Explicó que “la representación legal de las presuntas víctimas ha sido y viene siendo patrocinada por CEJIL y por la Asociación Paz y Esperanza”, y que “ambas cuentan con fondos provenientes de la cooperación internacional que les permite, dentro de otras funciones, sobrellevar los gastos provenientes de este tipo de litigios internacionales”. Al respecto, sostuvo que “un uso desproporcionado del Fondo de Asistencia Legal desnaturalizaría su objeto y fin, que es precisamente solventar los gastos de litigio para personas, grupos de personas o comunidades que se encuentran en situación económica deplorable”. 7. En primer término, el Presidente constata que la solicitud para acogerse al Fondo de Asistencia de la Corte fue realizada oportunamente en el escrito de solicitudes y argumentos, toma nota de la alegada carencia de recursos económicos y, como evidencia de ésta, considera suficiente las declaraciones juradas presentadas 10 de conformidad con el artículo 2 del Reglamento del Fondo de Asistencia de la Corte. Al respecto, el Presidente reitera que son las presuntas víctimas a quienes está destinado el Fondo de Asistencia11. Sobre esta base y dado que son las presuntas víctimas que deben beneficiarse del Fondo de Asistencia, es respecto a ellas que debe ser demostrada la carencia de recursos económicos y no de sus representantes 12. Por lo tanto, el Presidente considera improcedente las objeciones planteadas por el Estado (supra Considerando 6). 8. Por otra parte, el Presidente recuerda que el Fondo de Asistencia de la Corte está formado por aportes voluntarios de fuentes cooperantes, por lo que estos recursos limitados resultan insuficientes para cubrir todos los gastos relativos a la comparecencia y eventual presentación de prueba ante el Tribunal, por parte de las presuntas víctimas. En virtud de lo anterior, esta Presidencia deberá evaluar en cada caso concreto la solicitud de asistencia presentada con respecto a los fondos disponibles, teniendo en cuenta la necesidad de asistencia que pudiera presentarse en otros casos ante la Corte, de forma tal de velar por la correcta administración y justa distribución de los limitados recursos del mismo. 9. El Presidente toma nota de que, en la actual etapa del proceso, no es posible determinar cuáles de las declaraciones ofrecidas por los representantes serán recibidas por el Tribunal ni el medio por el cual se realizarían. Conforme al artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, esa determinación corresponde a la Corte o a su Presidente, una vez que las partes hubieren remitido las listas definitivas de declarantes que proponen y se haya asegurado el derecho de defensa, en los términos de los artículos 45 a 49 del Reglamento del Tribunal. 10 Las declaraciones rendidas ante fedatario público de Abilio Hilario Quispe, Gregorio Hilario Quispe, Marcelo Hilario Quispe, Zenon Cirilo Osnayo Tunque y Zósimo Hilario Quispe fueron remitidas por los representantes (expediente de fondo, folios 307 a 321). 11 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de marzo de 2011, considerando noveno, y Caso Tarazona Arrieta Y Otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de enero de 2014, considerando séptimo. 12 Cfr. Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de enero de 2014, considerando séptimo.

Select target paragraph3