-8juzgamiento, el Estado debe asegurar el pleno acceso y la capacidad de actuar de la víctima
en todas las etapas” 38.
13.
La Corte nota que, a 18 años de los hechos y a más de 9 años de emitida la Sentencia,
la investigación para conocer sobre la posible intervención de otras personas en los hechos
no ha presentado avances significativos. Por el contrario, la misma se mantuvo en reserva
durante más de tres años, luego de que la señora Rosendo Cantú no pudiera reconocer a otra
persona además de las dos respecto de quienes se ejerció la acción penal (supra
Considerandos 6 y 11), sin que surja de la información aportada por el Estado que se haya
procurado realizar otro tipo de diligencias para avanzar en esta investigación. En ese sentido,
la Corte considera importante recordar que la medida ordenada en el punto resolutivo décimo
de la Sentencia requiere que el Estado lleve a cabo la referida investigación “en un plazo
razonable, considerando los criterios señalados sobre investigaciones en este tipo de casos” 39.
En efecto, la Corte ha señalado, en su jurisprudencia reiterada, que el deber de investigar es
una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un
deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser
infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa
procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos
probatorios 40. En este sentido, la debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a
cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que
se persigue 41.
14.
Asimismo, este Tribunal ha dicho en reiteradas ocasiones que la evaluación del plazo
razonable se debe realizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso,
desde el primer acto procesal hasta que se dicta sentencia definitiva 42. De esta manera, ha
considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable,
a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta
de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona
involucrada en el proceso. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con
fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo
transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que éste no lo demuestre, la Corte
tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto 43. En este sentido, en
otro caso contra México este Tribunal ha considerado, específicamente con relación al dictado
de la reserva de una averiguación previa, que cuando los retrasos en las investigaciones
obedecen a la inactividad y a la falta de actuación diligente de las autoridades encargadas
dicha conducta es incompatible con la garantía de plazo razonable prevista en el artículo 8.1
de la Convención 44.
15.
Por otro lado, esta Corte observa que, luego del referido período de inactividad en la
investigación (supra Considerandos 11 y 13) y del levantamiento de su reserva en abril de
2018 45, el Estado realizó una serie de diligencias, fundamentalmente solicitudes de
Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 1, párr. 213.
Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 1, párr. 211.
40
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.
177, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 151.
41
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 83, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra nota 40, párr 151.
42
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr.
71, y Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 306.
43
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22
de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco Vs. México,
supra nota 42, párr. 306.
44
Cfr. Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco Vs. México, supra nota 42, párrs. 308 a 309.
45
Cfr. Informe estatal de 15 de junio de 2018.
38
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