3
CONSIDERANDO:
1.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la
supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2.
Argentina es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 5 de septiembre de
1984 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte ese mismo día.
3.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a
un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado,
respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus
obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda)1.
4.
Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen
disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas
procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas
obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida
sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los
tratados de derechos humanos2.
5.
Los Estados Partes en la Convención Americana que han reconocido la jurisdicción
obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el
Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las
medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la
mencionada Sentencia. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al
Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es
fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del caso3. Asimismo, la Asamblea
General de la Organización de Estados Americanos (OEA) ha reiterado que, con el
propósito de que el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la obligación de informarle
sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden
oportunamente la información que aquél les requiera4.
1
Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre
de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte de 28 de mayo de 2010, Considerando quinto, y Caso Vargas Areco Vs.
Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte de 20 de julio de
2010, Considerando cuarto.
2
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C
No. 54, Párr. 37; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 1, Considerando quinto; y Caso Baena Ricardo y
otros Vs. Panamá, supra nota 1, Considerando sexto.
3
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de
22 de septiembre de 2005, considerando séptimo; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 1,
Considerando séptimo, y Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte de 17 de mayo 2010, Considerando séptimo.
4
AG/RES. 2292 (XXXVII-O/07) Resolución de la Asamblea General de la OEA aprobada en la cuarta
sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2007, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, punto resolutivo cuarto; AG/RES. 2408 (XXXVIII-O/08)
Resolución de la Asamblea General de la OEA aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de