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11.
Los representantes ofrecieron, inter alia, las declaraciones periciales de la señora Nina
Pacari y de los señores Alberto Acosta Espinosa y Rodolfo Stavenhagen, lo cual ratificaron
posteriormente en su lista definitiva de declarantes (supra Vistos 2 y 10).
12.
En sus observaciones a las listas definitivas, el Estado recusó la declaración como
peritos de estas personas (supra Visto 13). De conformidad con el artículo 48.3 del
Reglamento, se transmitió a la señora Pacari y a los señores Stavenhagen y Acosta Espinosa
las recusaciones presentadas en su contra y se les otorgó un plazo para que presentaran sus
observaciones (supra Visto 16).
13.
El artículo 48 del Reglamento de la Corte establece que:
1. Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales:
[…]
c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte
que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad;
[…]
f. haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o
internacional, en relación con la misma causa.
2. La recusación deberá proponerse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la lista
definitiva en la cual se confirma el ofrecimiento de dicho dictamen.
3. La Presidencia trasladará al perito en cuestión la recusación que se ha realizado en su contra y le
otorgará un plazo determinado para que presente sus observaciones. Todo esto se pondrá en
consideración de los intervinientes en el caso. Posteriormente, la Corte o quien la presida resolverá lo
conducente.
14.
En lo que se refiere a la señora Nina Pacari, el Estado mencionó que “en su calidad de
Magistrada de la Corte Constitucional del Ecuador, se encuentra claramente, situada en la
causal c) del artículo 48 del Reglamento de la Corte”. Agregó el Estado que los magistrados de
la Corte Constitucional del Ecuador tienen ciertas incompatibilidades en el orden interno, “pero
que, indudablemente, tiene efectos fuera de la jurisdicción del Estado”, entre las que se
encuentra las disposiciones de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, que en su artículo 174 establece que la función de jueza o juez de la Corte
Constitucional es de dedicación exclusiva y que los mismos no podrán desempeñar ningún otro
cargo público o privado o ejercer cualquier profesión a excepción de la docencia universitaria
fuera del horario de trabajo. En ese sentido, el Estado señaló que “si bien [era] cierto que el
peritaje no es un cargo público ni privado, si implica el ejercicio de la profesión”.
Adicionalmente, observó que “siguiendo el contenido del artículo 437 de la Constitución de
Ecuador, si la Corte Interamericana se pronuncia a través de una sentencia en el [presente
caso], y las presuntas víctimas quieren interponer una acción de incumplimiento para que
eventualmente el Estado haga cumplir los mandatos internacionales en el orden doméstico, la
Magistrada Nina Pacari se encontraría en un asunto jurídico típico de conflicto de intereses”, en
la medida que debería conocer de esa petición en tanto en su calidad de magistrada de la Corte
Constitucional. Por último, señaló que la señora Pacari habría tenido “vínculos orgánicos con el
Movimiento Pachakutik, que se reconoce como un partido político con articulaciones profundas
a la Confederación de Pueblos y Nacionalidades Indígenas (CONAIE)” y que en “representación
del mencionado partido fue electa Diputada de la República y luego participó en representación
del mismo movimiento político como asambleísta de la Constitución de 1998”.
15.
Al transmitir las observaciones de los señores Stavenhagen y Acosta, los representantes
desistieron del ofrecimiento de la señora Pacari como perita en este caso (supra Visto 1817) y
solicitaron, con base en el artículo 49 del Reglamento, su sustitución por la declaración del