6 11. Los representantes ofrecieron, inter alia, las declaraciones periciales de la señora Nina Pacari y de los señores Alberto Acosta Espinosa y Rodolfo Stavenhagen, lo cual ratificaron posteriormente en su lista definitiva de declarantes (supra Vistos 2 y 10). 12. En sus observaciones a las listas definitivas, el Estado recusó la declaración como peritos de estas personas (supra Visto 13). De conformidad con el artículo 48.3 del Reglamento, se transmitió a la señora Pacari y a los señores Stavenhagen y Acosta Espinosa las recusaciones presentadas en su contra y se les otorgó un plazo para que presentaran sus observaciones (supra Visto 16). 13. El artículo 48 del Reglamento de la Corte establece que: 1. Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: […] c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad; […] f. haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa. 2. La recusación deberá proponerse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la lista definitiva en la cual se confirma el ofrecimiento de dicho dictamen. 3. La Presidencia trasladará al perito en cuestión la recusación que se ha realizado en su contra y le otorgará un plazo determinado para que presente sus observaciones. Todo esto se pondrá en consideración de los intervinientes en el caso. Posteriormente, la Corte o quien la presida resolverá lo conducente. 14. En lo que se refiere a la señora Nina Pacari, el Estado mencionó que “en su calidad de Magistrada de la Corte Constitucional del Ecuador, se encuentra claramente, situada en la causal c) del artículo 48 del Reglamento de la Corte”. Agregó el Estado que los magistrados de la Corte Constitucional del Ecuador tienen ciertas incompatibilidades en el orden interno, “pero que, indudablemente, tiene efectos fuera de la jurisdicción del Estado”, entre las que se encuentra las disposiciones de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que en su artículo 174 establece que la función de jueza o juez de la Corte Constitucional es de dedicación exclusiva y que los mismos no podrán desempeñar ningún otro cargo público o privado o ejercer cualquier profesión a excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo. En ese sentido, el Estado señaló que “si bien [era] cierto que el peritaje no es un cargo público ni privado, si implica el ejercicio de la profesión”. Adicionalmente, observó que “siguiendo el contenido del artículo 437 de la Constitución de Ecuador, si la Corte Interamericana se pronuncia a través de una sentencia en el [presente caso], y las presuntas víctimas quieren interponer una acción de incumplimiento para que eventualmente el Estado haga cumplir los mandatos internacionales en el orden doméstico, la Magistrada Nina Pacari se encontraría en un asunto jurídico típico de conflicto de intereses”, en la medida que debería conocer de esa petición en tanto en su calidad de magistrada de la Corte Constitucional. Por último, señaló que la señora Pacari habría tenido “vínculos orgánicos con el Movimiento Pachakutik, que se reconoce como un partido político con articulaciones profundas a la Confederación de Pueblos y Nacionalidades Indígenas (CONAIE)” y que en “representación del mencionado partido fue electa Diputada de la República y luego participó en representación del mismo movimiento político como asambleísta de la Constitución de 1998”. 15. Al transmitir las observaciones de los señores Stavenhagen y Acosta, los representantes desistieron del ofrecimiento de la señora Pacari como perita en este caso (supra Visto 1817) y solicitaron, con base en el artículo 49 del Reglamento, su sustitución por la declaración del

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