9 señaló que el señor Acosta Espinosa “estaba al menos informado de las Resoluciones de Medidas Provisionales del Pueblo Indígena de Sarayaku de 6 de julio del 2004, y 17 de junio del 2005 [ordenadas] por la Corte Interamericana y que fueron implementadas y asumidas por el Ministerio de Energía, Minas y Petróleo con tareas y compromisos concretos”. Señaló que el señor Acosta fue nombrado Ministro desde enero de 2007 hasta mediados de junio del mismo año. 23. En sus observaciones, el señor Alberto Acosta Espinosa confirmó que había ocupado el cargo de Ministro de Energías, Minas y Petróleo bajo el Gobierno del actual Presidente, Rafael Correa, durante 6 meses, desde enero a junio del año 2007 y que “[había] estado informado de las “medidas cautelares” emitidas a favor de Sarayaku, no solamente por haber ocupado dicha Cartera de Estado sino porque a lo largo de los años [había] dado seguimiento a la problemática de las comunidades afectadas por la industria petrolera, como parte de [su] actividad de investigador en temas sociales y económicos”. Agregó que el “otorgamiento de dichas Medidas fue un hecho público en Ecuador y haberlas conocido en nada afecta [su] imparcialidad respecto a los aspectos sobre los que se [le] ha pedido peritaje”. Señaló que, cuando ejerció el referido Ministerio, su actuación respecto a las medidas provisionales “se limitó a procurar su cumplimiento en lo que respecta al ámbito de dicha dependencia, que era el retiro de la pentolita, por cuanto era su deber como funcionario público cumplir con las disposiciones de la Justicia Internacional y al hacerlo no ha comprometido su imparcialidad”. Manifestó que de ninguna manera [había] interv[enido] como Ministro o en cualquier otra calidad, en la causa de Sarayaku” y que la “responsabilidad del seguimiento y litigio de causas que se siguen contra el Estado Ecuatoriano en diferentes instancias nacionales o internacionales corresponde a otras dependencias públicas diferentes del Ministerio de Minas y Petróleo”. A su vez, indicó que el objeto de su intervención como perito en la presente causa “no está en lo más mínimo relacionada con la implementación de las medidas provisionales”, pues se le había “solicitado una opinión experta sobre el citado tema [con] base a [su] formación como economista, y [su] experiencia profesional y académica en dicha área, además de por [su] conocimiento específico sobre proyectos de desarrollo e industria extractiva”. Estimó que su “experiencia profesional, incluyendo [su] anterior cargo de funcionario del Estado, no compromete [su] imparcialidad e independencia como perito ante la Corte en la presente causa”. 24. Bajo el referido artículo 48.1.f) del Reglamento, lo planteado por el Estado requiere analizar si el cargo y funciones desempeñadas por el señor Acosta como Ministro de Energías, Minas y Petróleo durante 6 meses, desde enero a junio del año 2007, puede ser entendido como una “intervención previa” en la presente causa. 25. Según lo manifestado por el señor Acosta, cuando ejerció el referido Ministerio, su actuación respecto a las medidas provisionales “se limitó a procurar su cumplimiento en lo que respecta al ámbito de dicha dependencia, que era el retiro de la pentolita, por cuanto era su deber como funcionario público cumplir con las disposiciones de la Justicia Internacional”. Es decir, tal como lo aseveró el Estado, el señor Alberto Acosta Espinosa “tuvo conocimiento” de las referidas medidas provisionales y del caso, lo cual no implica per se que haya “intervenido” en la causa, pues el ejercicio de una función pública en relación con ésta no debe ser automáticamente entendido como una causal de impedimento para participar como perito en un proceso internacional ante este Tribunal 4. En cualquier caso, corresponde a éste realizar la valoración del peritaje, tomando en consideración las observaciones pertinentes de las partes. Al no haberse comprobado que la participación del señor Acosta pueda comprometer el deber Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de marzo de 2009, Considerando octogésimo octavo; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, Resolución del 4 Presidente de la Corte de 2 de julio de 2010, ¡Error! Marcador no definido. Considerando cuadragésimo tercero, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú, Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte, de 8 de septiembre de 2010, Considerando decimoquinto.

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