En ese sentido, la Comisión solicita a la Corte que concluya y declare la responsabilidad internacional
del Estado de Guatemala por la violación de los derechos establecidos en los artículos 5, 7, 8, 11, 17, 18, 19 y 25
de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional, en
perjuicio de las personas que se indican en cada una de las secciones del informe de fondo.
En consecuencia, la Comisión solicita a la Corte que establezca las siguientes medidas de reparación:
1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el informe
tanto en el aspecto material como moral.
2. Efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos
para determinar el paradero de J.R.
3. Establecer de manera inmediata un procedimiento orientado a la efectiva vinculación
entre la señora Flor de María Ramírez Escobar y el señor Gustavo Tobar Fajardo con los niños
Ramírez, según los deseos de estos últimos y tomando en cuenta su opinión.
4. El Estado debe brindar, de forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico o
psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten.
5. Disponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a
las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que participaron de los hechos del
presente caso.
6. Adoptar las medidas de no repetición necesarias, incluyendo medidas legislativas y de otra
índole para asegurar que tanto en su regulación como en la práctica, las adopciones en
Guatemala se ajusten a los estándares internacionales establecidos en el informe.
Además de la necesidad de obtención de justicia, la Comisión destaca que el presente caso involucra
cuestiones de orden público interamericano. Específicamente, el presente caso permitirá a la Honorable Corte
Interamericana pronunciarse por primera vez sobre las obligaciones estatales derivadas de la Convención
Americana en procesos de adopción internacional. Si bien en el caso Fornerón e hija vs. Argentina, la Corte
Interamericana ya se pronunció sobre el instituto de la adopción, el presente caso ofrece la especificidad de
tratarse de una adopción internacional respecto de la cual existen desarrollos particulares en el derecho
internacional de los derechos humanos. La Corte podrá pronunciarse sobre las garantías procesales y
sustantivas que deben estar presentes en un procedimiento de esta naturaleza para asegurar que el mismo
atienda a los principios de interés superior de los niños y niñas y de especial protección, incluyendo la
consideración de la adopción como medida de último recurso tras haber explorado otras medidas como el
apoyo a la familia biológica, el cuidado por la familia ampliada, entre otras. Asimismo, el caso plantea un
aspecto aún no abordado a profundidad en la jurisprudencia de la Corte en materia de niñez y que se relaciona
con las decisiones de institucionalización como medida de protección de manera previa a un proceso de
adopción. Finalmente, el caso permitirá a la Corte pronunciarse sobre las características que deben tenerlos
recursos judiciales en este tipo de casos para que puedan considerarse idóneos y efectivos.
En virtud de que estas cuestiones afectan de manera relevante el orden público interamericano, de
conformidad con el artículo 35.1 f) del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión se permite ofrecer
las siguientes declaraciones periciales:
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