22 86. En la audiencia pública, el Estado presentó copia de una ley de reciente data (cfr. copia del Registro Oficial del Gobierno del Ecuador de 18 de diciembre de 1997, número 218, páginas 1 y 3, que contienen el texto de la Ley No. 44 “Reformatoria al Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social y a la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos”) que incluye una disposición similar a la que fue declarada violatoria de la Convención en la sentencia de fondo (artículo único in fine de la Ley citada) y manifestó que ha cumplido con todos los compromisos que asumió en la audiencia que se trató el asunto de fondo en abril del año 1997, puesto que no sólo modificó la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino que también ha generado un importante proceso de cambio en cuanto se refiere al tratamiento de los penados como consumidores de [dichas] sustancias […]. 87. Respecto de las solicitudes de la Comisión y del señor Suárez Rosero para que se ordene al Estado cambiar sus leyes y políticas internas, la Corte considera pertinente reiterar, en este momento, lo declarado en su sentencia de fondo en este caso, en el sentido de que el Ecuador está obligado, en virtud de los deberes generales de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno (arts. 1.1 y 2 de la Convención) a adoptar las medidas necesarias para asegurar que violaciones como las que han sido declaradas en la presente sentencia no se producirán de nuevo en su jurisdicción (Caso Suárez Rosero, supra 79, párr. 106). Por lo tanto, contrariamente a lo aducido por el Estado, la Corte considera que la nueva legislación que ha sido puesta en su conocimiento no constituye una medida apropiada para cumplir con la sentencia de fondo en el presente caso y reitera que el Ecuador está en la obligación de reconocer los derechos consagrados en la Convención Americana a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, sin excepción alguna (Caso Suárez Rosero, supra 79, Capítulo XIV: “Violación del artículo 2 [de la Convención Americana sobre Derechos Humanos]”). XII COSTAS Y GASTOS 88. Tanto el señor Suárez Rosero como la Comisión se refirieron a la sentencia sobre el fondo de este caso, en la cual, según alegaron, la Corte ordenó al Ecuador pagar las costas y gastos de abogados en los procesos ante la Corte Interamericana así como ante los tribunales internos. Al respecto, la Comisión señaló que “la indemnización de los gastos y costas debe corresponder a lo que fuere razonable a luz de las circunstancias”. 89. Durante la audiencia pública, el Estado ofreció realizar el pago de una suma global para pagar los gastos de los representantes del señor Suárez Rosero y los gastos derivados de la tramitación del presente caso. A) EN LA JURISDICCIÓN INTERNA 90. En cuanto a las costas en la jurisdicción interna, el señor Suárez Rosero solicitó el reembolso de las costas y gastos profesionales, los cuales estimó en un monto aproximado de US$ 2.300,00 (dos mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América) y manifestó, al respecto, que la Corte “ha reconocido la dificultad

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