-614. La Comisión observó que el Estado no habría presentado la información requerida por la Corte en su Resolución. Al respecto, señaló que México no presentó un informe detallado sobre la situación de riesgo de las beneficiarias, sino que “se ha limitado a indicar que, debido a una presunta falta de hechos violentos en contra de la señora Rosendo Cantú, las medidas establecidas a su favor deberían levantarse”. Consideró que no están dadas las condiciones para que proceda la solicitud de levantamiento del Estado, debido a que: (i) sin perjuicio de que no se hubiera denunciado a las autoridades, el hecho reportado por los representantes ya se encuentra en conocimiento del Estado, por lo cual el Estado debería adoptar las medidas para investigar tales hechos y determinar si los mismos se encuentran vinculados a la situación de riesgo que motivó las presentes medidas; (ii) los diversos actos de violencia, hostigamiento y amenazas que ha sufrido la beneficiaria desde el otorgamiento de las medidas “se enmarcan en un contexto de afectaciones a defensores y defensoras de derechos humanos en México”. Al respecto resaltó que “a través de sus diversos mecanismos, y recientemente en su visita in loco a México, ha conocido la situación de hostigamiento contra defensoras […] de derechos humanos en el estado de Guerrero, donde reside la señora Rosendo Cantú”, y (iii) el Estado no ha cumplido con implementar adecuadamente todas las medidas de protección acordadas con los representantes. B.2 Consideraciones de la Corte 15. Las presentes medidas provisionales se adoptaron en febrero de 2010 para proteger a la señora Valentina Rosendo Cantú y a su hija frente al riesgo generado como consecuencia de presuntos seguimientos sufridos, fotografías que le fueron tomadas y una tentativa de privación de libertad de su hija7. No obstante, la Corte no ha sido informado de hechos concretos que revelen una situación de extrema gravedad, urgencia o riesgo de daño irreparable a los derechos de las beneficiarias desde 2011, es decir, en un período mayor a cinco años. Esta situación se resaltó en la Resolución de junio de 20158 y, en consecuencia, se solicitó al Estado y a los representantes remitir información detallada sobre la situación actual de riesgo de las beneficiarias, en comparación con la situación que dio origen a las medidas provisionales y, de ser el caso, ofrecer los argumentos y prueba necesaria sobre la persistencia de una situación de extrema gravedad y urgencia y de necesidad de evitar daños irreparables9. 16. Esta Corte reitera que la excepcionalidad y temporalidad es propia de las medidas provisionales10. A efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales este Tribunal debe analizar, de conformidad con el artículo 63 de la Convención, si persiste la situación de “extrema gravedad” y “urgencia” relativa a posibles “daños irreparables a la […] persona […]” beneficiaria11. Si bien la apreciación de tales requisitos al dictar la adopción de las medidas provisionales se hace “prima facie, siendo en ocasiones necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección”12, el mantenimiento de las medidas de protección exige una 7 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra. Medidas Provisionales respecto México. Resolución de la Corte de 2 de febrero de 2010, Considerandos 8 y 12, y Caso Rosendo Cantú y otra. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 1 de julio de 2011, Considerando 12. 8 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 23 de junio de 2015, Considerandos 30 y 35. 9 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 23 de junio de 2015, Considerando 36. 10 Cfr. Asunto Adrián Meléndez Quijano y otros. Medidas provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte de 21 de agosto de 2013, Considerando 22, y Asunto Giraldo Cardona y otros. Medidas provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 28 de enero de 2015, Considerando 32. 11 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, Considerando 6, y Asunto Giraldo Cardona y otros. Medidas provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 28 de enero de 2015, Considerando 33. 12 Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2004, Considerando 10, y Asunto Giraldo Cardona y otros. Medidas provisionales respecto de Colombia. Resolución de la

Select target paragraph3