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curso con respecto a los homicidios de las siguientes personas: Dagoberto Santero
Bacilo y otros, Bernabela Riondo, Saúl Antonio Baltasar y Alfonso Suárez Solano.
10.
El escrito de observaciones de la Comisión de 10 de octubre de 2003 en el
cual manifestó que:
[t]ras debatir la cuestión consideró pertinente proceder por un lado al archivo
del caso 11.858, sin perjuicio de considerar su reapertura a solicitud de
quienes resuman la representación de las víctimas, y por otro, informar a la
[…] Corte que no se cuenta con información que permita verificar la existencia
de los presupuestos que justificaron el dictado de las medidas provisionales,
hace ya seis años. Esto sin perjuicio de que eventualmente la Comisión
considere necesario volver a invocar el mecanismo del artículo 63(2) de la
Convención Americana cuando las circunstancias y la información disponible
así lo requieran. Mientras tanto, la Comisión abordará la situación de las
comunidades indígenas que habitan esta zona a través de sus atribuciones
relacionadas con el estudio de situaciones generales y áreas temáticas, en este
caso, a través de la Relatoría de los Pueblos Indígenas.
11.
La nota de la Secretaría de 14 de octubre de 2003 mediante la cual, siguiendo
instrucciones del Presidente de la Corte, solicitó al Estado las observaciones que
estimara pertinentes en relación con el último escrito de observaciones de la
Comisión.
12.
El informe del Estado de 27 de noviembre de 2003 en el cual señaló que “se
puede concluir que ha cesado la situación de extrema gravedad y urgencia que
motivó el decreto de medidas provisionales” con respecto a la Comunidad Zenú.
Como consecuencia, “el Gobierno se permite solicitar a la […] Corte el levantamiento
de las medidas provisionales en este caso”.
CONSIDERANDO:
1.
Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 31 de julio de 1973 y
reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que en casos de
“extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que estén sometidos a su
conocimiento, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
3.
Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en
función de las necesidades de protección y, una vez dictadas, deben mantenerse
siempre y cuando subsistan los requisitos básicos mencionados en el considerando
anterior.
4.
Que la información proporcionada por el Estado indica que éste implementó
varias gestiones para proteger la vida e integridad personal de los integrantes de la
Comunidad Zenú protegidas por las medidas provisionales.
5.
Que la Comisión no cuenta con información que permita verificar la existencia
de los presupuestos que justificaron la adopción de las medidas provisionales, hace
ya seis años, y por consiguiente considera pertinente proceder a levantar las
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