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Justicia (mediante oficio No. 283-2003-JUS-DM) se dispongan todas las medidas
pertinentes a efecto dejar sin efecto alguno la sentencia condenatoria emitida por la
Corte Suprema de Justicia del Perú contra Luis Alberto Cantoral Benavides, y que se
han realizado una serie de gestiones en orden a individualizar a los responsables de
las violaciones de derechos humanos cometidos en perjuicio de la víctima.
20.
El escrito de la Comisión Interamericana de 4 de agosto de 2003 mediante el
cual presentó sus observaciones sobre el cumplimiento de la sentencia de
reparaciones en el presente caso e indicó que “de la información proporcionada [por
el Estado], se desprende que el pago de las indemnizaciones se realizó [nueve]
meses después del plazo señalado en la sentencia, y que al mismo no se le
realizaron los ajustes respectivos por concepto de mora en la que incurrió el […]
Estado.” Seguidamente, en cuanto al punto resolutivo cuarto de la sentencia,
referente a la obligación de dejar sin efecto alguno la sentencia condenatoria emitida
por la Corte Suprema de Justicia del Perú contra Luis Alberto Cantoral Benavides, la
Comisión manifestó que el Estado no ha informado oficialmente a la Corte sobre su
cumplimiento y en cuanto al punto resolutivo quinto, relativo a la obligación de
anular los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales que existan
en contra de Luis Alberto Cantoral Benavides, la Comisión consideró que si los
representantes de la víctima se encuentran satisfechos con el cumplimiento del
mismo, se tenga por cumplido. Asimismo, señaló que a la fecha no se había
otorgado una beca que le permita a la víctima realizar sus estudios superiores. En
cuanto al punto resolutivo octavo relativo a la obligación del Estado de proporcionar
tratamiento médico y psicológico a la señora Gladys Benavides en relación con los
padecimientos de su salud física causados por los hechos de este caso, la Comisión
manifestó que de la información presentada por el Estado y los representantes de la
víctima no se desprendía “si los medicamentos no proporcionados, por no
encontrarse en el stock de los centros de salud donde es atendida la señora
Benavides, forman parte del tratamiento necesario para rehabilitarla de las
afectaciones de salud causados por los hechos del caso y diagnosticados por el
médico.”
Finalmente, la Comisión señaló que desconoce “de algún avance
significativo en la individualización de los probables responsables y del posible inicio
de la siguiente etapa procesal en los últimos meses”.
21.
El escrito de los representantes de la víctima de 5 de agosto de 2003 en el
cual señalaron que “[e]l Estado peruano ha[bía] efectuado el pago de los montos
señalados en la sentencia de la Corte sobre reparaciones a favor de Luis Alberto
Cantoral Benavides y los demás beneficiarios [y] ha[bía] realizado el pago del monto
señalado por concepto de gastos y costas a favor de los representantes de la víctima
[,] sin embargo al no haber cumplido dentro del plazo establecido […] el Estado ha
debido pagar un interés sobre el monto adeudado que corresponda al interés
bancario moratorio en el Perú, vigente al momento que se realice el pago”.
Asimismo, informaron que “en virtud de los dispuesto por el Decreto legislativo No.
926 publicado el 20 de febrero de 2003 […] el Estado peruano, a través de la Sala
Corporativa Nacional para casos de terrorismo del Poder Judicial ha venido
procediendo a la anulación de las sentencias dictadas por tribunales secretos [pero]
ni la víctima ni sus representantes [han] sido notificados con la resolución judicial que
dispone la anulación de la sentencia condenatoria y consecuente archiv[o] del
proceso judicial seguido contra Luis Alberto Cantoral Benavides”. Además, reiteraron
que la Resolución de la Sala Nacional de Terrorismo, Organizaciones Delictivas y
Bandos de 27 de marzo de 2002 resolvió la suspensión de las órdenes de captura y
la anulación de los antecedentes policiales, penales y judiciales que se hubieren
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