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no contaban con ninguna autorización por parte de los familiares de presunta víctima para
que los representaran. Tampoco se habría consignado la dirección física ni electrónica para
su localización.
28. La Comisión señaló que tramitó el presente caso de conformidad con sus atribuciones
convencionales y reglamentarias. Respecto a la alegada demora en la aprobación del Informe
de Admisibilidad y Fondo, sostuvo que el Estado no había indicado en qué medida este hecho
había afectado su derecho de defensa y resaltó que ambas partes participaron en todas las
etapas en las cuales se respetó el principio del contradictorio. Finalmente, solicitó que el
criterio seguido por la Corte en el caso González Medina y familiares se aplique al presente
caso. Sobre la alegada falta de acreditación de los representantes de las presuntas víctimas,
la Comisión indicó que lo alegado por el Estado no constituye una excepción preliminar pues
no se refiere a cuestiones de competencia ni a los requisitos de admisibilidad de las
peticiones establecidos en la Convención. Recordó que conforme a los artículos 44 de la
Convención y 23 de su Reglamento, y a diferencia del trámite ante la Corte, en el trámite
ante la Comisión no se exige que los peticionarios acrediten mediante poder u otro tipo de
documentación su calidad de representantes.
29. Los representantes sostuvieron que el alegato del Estado es falaz y debe der
declarado sin lugar.
C.2. Consideraciones de la Corte
30. El artículo 50.1 de la Convención Americana establece que, “[d]e no llegarse a una
solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en
el que expondrá los hechos y sus conclusiones”. A su vez, el artículo 23.2 del Estatuto de la
Comisión estipula que, “[d]e no llegarse a la solución amistosa referida en los artículos 44 al 51
de la Convención, la Comisión redactará dentro del plazo de 180 días el informe requerido por
el artículo 50 de la Convención”. Asimismo, el artículo 40.4 del Reglamento de la Comisión
aprobado en 2009 y modificado en 2011 y 2013, establece en líneas generales que la Comisión
“[p]odrá dar por concluida su intervención en el procedimiento de solución amistosa si
advierte que el asunto no es susceptible de resolverse por esta vía, o alguna de las partes no
consiente en su aplicación, decide no continuar en él, o no muestra la voluntad de llegar a
una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos humanos” 20. De las normas
antes señaladas, esta Corte advierte que corresponde a la Comisión valorar prudencialmente
las circunstancias existentes en cada caso para determinar que el mismo no se resolverá a
través de una solución amistosa y así proceder a la redacción del informe de fondo
observando el plazo de 180 días.
31. En el Caso Gonzalez Medina y familiares Vs. República Dominicana, la Corte señaló que
lo más adecuado a la luz de la normativa mencionada es que la Comisión dicte el informe de
fondo si el asunto no ha sido solucionado por las partes, de forma tal que no lo vaya a hacer
si aún existe posibilidad de solución amistosa y sin haber dado al Estado la oportunidad de
cumplir con sus obligaciones respecto de las alegadas violaciones que se le imputan y que las
presuntas víctimas puedan considerar si las acciones del Estado constituyen un remedio
apropiado. Asimismo, este Tribunal advirtió que ni la Convención ni el Estatuto de la
Comisión estipulan que la consecuencia jurídica ante la falta de emisión del informe de fondo
dentro del referido plazo del artículo 23.2 sea que el caso no pueda ser sometido a la
Corte21. Por consiguiente, la Corte decide desestimar este extremo de la excepción
preliminar.
32. Por último, en torno al segundo argumento del Estado relacionado con la alegada falta
de acreditación de los representantes, la Corte recuerda que el acceso del individuo al
sistema interamericano de protección de los derechos humanos no puede ser restringido con
20
La Corte nota que dicho Reglamento y las reformas mencionadas habrían sido aplicables a la tramitación
del presente caso ante la Comisión.
21
Cfr. Caso Gonzalez Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párrs. 30 y 33.