3 5. Los representantes y la Comisión presentaron observaciones en relación con las listas definitivas de declarantes. Por su parte, el Estado no presentó observaciones al respecto. 6. Esta Presidencia considera conveniente recabar las declaraciones que fueron presentada en tiempo y no han sido objetadas a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, el Presidente admite: 1) las declaraciones en calidad de presuntas víctimas del Capitán Ricardo Pané y el Capitán Jona Gunther, y 2) los dictámenes periciales del Doctor Stuart Kirsch y de la señora Victoria Tauli-Corpuz, ofrecidos por los representantes. 7. A continuación, el Presidente examinará en forma particular: a) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión; b) la admisibilidad de los testimonios ofrecidos por los representantes y la solicitud de traslado de peritajes; c) la admisibilidad de las declaraciones ofrecidas por el Estado; d) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir, y e) los alegatos y observaciones finales orales y escritos. A. Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión 8. La Comisión ofreció como prueba el dictamen pericial del Profesor Jeremie Gilbert (supra pie de página 1). 9. Respecto del orden público interamericano, la Comisión señaló que el caso presenta situaciones estructurales que responden a la falta de reconocimiento en el derecho interno de la personalidad jurídica y derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas en Suriname. Otro componente de esta situación es la ausencia de recursos judiciales efectivos para la protección de los derechos de los pueblos indígenas. Al respecto, de acuerdo con la Comisión, la naturaleza estructural de esta situación significa que el caso puede tener un impacto significativo en el reconocimiento y ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas en Suriname, el cual trasciende a las víctimas del caso. Además, la Comisión indicó que, por primera vez en su jurisprudencia, la Corte podría determinar los estándares aplicables a la creación de reservas naturales, cuando al hacerlo se afectan territorios y recursos naturales de los pueblos indígenas. 10. Los representantes coincidieron con lo señalado por la Comisión respecto del orden público interamericano y solicitaron que el perito ofrecido sea convocado para rendir su dictamen ante la Corte durante la audiencia del caso. 11. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, de forma tal que tiene que estar afectado de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, correspondiéndole a la Comisión sustentar tal situación 6. 6 Cfr. Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, considerando 9, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras.

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