El Estado de Nicaragua ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 25 de septiembre
de 1979 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991.
La Comisión ha designado a la Comisionada Antonia Urrejola como su delegada. Asimismo, Marisol
Blanchard Vera, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Jorge Humberto Meza Flores y Christian González Chacón,
especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como asesora y asesores legales.
De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta
copia del Informe de Fondo Nº 303/20 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como
copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la
elaboración del informe 303/20 (Anexos).
Dicho Informe de Fondo fue notificado al Estado de Nicaragua mediante comunicación de 5 de marzo
de 2021, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El
Estado de Nicaragua se apuso a las conclusiones y recomendaciones del informe y no solicitó una prórroga. En
virtud de lo anterior, la Comisión Interamericana decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte
Interamericana, ante la necesidad de obtención de justicia y reparación para la víctima.
En ese sentido, la Comisión solicita a la Honorable Corte que concluya y declare la responsabilidad
internacional del Estado de Nicaragua por la violación de los derechos establecidos en los artículos 23.1(c)
(derechos políticos) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
relación con las obligaciones establecidas en sus artículos 1.1 y 2, en perjuicio de Fabio Gadea Mantilla.
En consecuencia, la Comisión solicita a la Corte Interamericana que establezca las siguientes medidas
de reparación:
1.
2.
Reparar integralmente las violaciones de derechos declaradas en el informe, incluyendo el
pago de una indemnización por la violación al derecho de tener acceso en condiciones
generales de igualdad a las funciones públicas del país.
Adoptar las medidas de no repetición necesarias para garantizar la igualdad de todos los
participantes en el proceso electoral presidencial. En particular: 1) disponer de las medidas
necesarias para que el marco normativo electoral y su aplicación garantice la igualdad de
todos los candidatos en una contienda electoral e impedir que el gobernante de turno
incumpla su deber de neutralidad en el proceso y obtenga ventajas indebidas mediante
recursos públicos o el uso de los medios de comunicación, 2) tomar las medidas necesarias
para fortalecer y garantizar la independencia del Consejo Supremo Electoral; 3) disponer de
las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para
crear un recurso efectivo y sencillo de impugnación de las resoluciones del Consejo Supremo
Electoral, sin limitaciones respecto a la materia recurrida.
Además de la necesidad de obtención de justicia, la Comisión destaca que el presente caso involucra
cuestiones de orden público interamericano. La CIDH considera que el caso permitirá a la Honorable Corte
Interamericana profundizar los estándares interamericanos en materia de derechos políticos. En particular,
respecto al derecho a la participación política en condiciones de igualdad y al derecho a la protección judicial
en el marco de procesos electorales. Asimismo, la Honorable Corte podrá desarrollar jurisprudencia relativa al
vínculo entre los derechos políticos y el sistema de democracia representativa como pilar del Estado de
Derecho.
En virtud de que estas cuestiones afectan de manera relevante el orden público interamericano, de
conformidad con el artículo 35.1 f) del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión se permite ofrecer
la siguiente declaración pericial:
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