165. Los representantes solicitaron en un primer momento, que la Corte “fije un monto en
equidad, sin perjuicio de la actualización correspondiente con motivo del procedimiento ante la
Corte”. En su escrito de alegatos finales, los representantes reiteraron dicha solicitud y solicitaron
que se requiera al Estado el monto de USD $6,121.09, en razón de gastos que habrían incurrido
con relación a los pasajes aéreos, transporte, alimentación y alojamiento durante la audiencia
pública.
166. Este Tribunal nota que los representantes no han acreditado en forma debida y razonada
la totalidad de los gastos efectuados con anterioridad a la realización de la audiencia pública
del caso. Por otra parte, la Corte constata que la víctima y sus representantes han aportado
comprobantes de USD $5.519144. Sin perjuicio de ello, es razonable presumir que la víctima y
sus representantes incurrieron además en erogaciones desde el trámite del caso ante la
Comisión, por lo cual el Tribunal estima pertinente el reembolso de gastos razonables de
litigio145, los cuales fija, en equidad, en la cantidad de USD $7.000 (siete mil dólares de los
Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos. Dicha cantidad será entregada
a los representantes de la víctima. El monto fijado en favor de los representantes incluye
aquellos gastos de transporte, hospedaje y alimentación del señor Urrutia Laubreaux por su
participación en la audiencia pública. En la etapa de supervisión del cumplimiento de la
presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a la víctima o sus
representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal146.
Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
167. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño
inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente
a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la
notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo
en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos.
168. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea
entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes,
conforme al derecho interno aplicable.
169. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares
de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el
cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York,
Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
170. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus
derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo
indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de
depósito en una institución financiera chilena solvente, en dólares de los Estados Unidos de
América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la
práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos
diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
Cfr. Comprobantes de costas y gastos aportados por los representantes (expediente de pruebas, folios 3663
a 3742).
144
Cfr. Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de
2018. Serie C No. 372., párr. 140, y Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 393, párr. 115.
145
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 29, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 276.
146
42