11. El Estado sostiene que los hechos controvertidos por los peticionarios parten de su inconformidad por la existencia de la condena civil que fue impuesta de manera solidaria a los periodistas Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves, así como a otros involucrados, “por información falsa publicada en dicho diario (La Nación) de alta circulación nacional”, por lo que acuden a la CIDH como una cuarta instancia. Asimismo, el Estado señala que los periodistas fueron exonerados de toda responsabilidad penal, no fueron inhabilitados, la condena civil no fue desproporcionada en atención al daño sufrido por la víctima de la información falsa, ni tuvo un efecto inhibidor. Destaca que el pago por concepto de indemnización no se basó en la publicación de información inexacta, sino en la circulación de información falsa con la manifiesta despreocupación por confirmar en forma diligente su veracidad con la oficina competente, lo cual generó un grave daño al honor del señor Trejos Rodríguez ante su comunidad y entre sus compañeros de trabajo, e incluso tuvo repercusiones laborales. 12. Sobre el proceso iniciado en contra de las presuntas víctimas, el Estado sostiene que las resoluciones emanadas de los tribunales de justicia del Estado de Costa Rica “no se contraponen a la Convención al absolver a los imputados de toda responsabilidad penal”, debido a que no se comprobó que actuaran con la intención de causar daño al señor Trejos Rodríguez, es decir no actuaron con dolo. Asimismo, sobre la responsabilidad ulterior de tipo civil, alega que la sanción no se contrapone a la Convención al establecer una “sanción pecuniaria razonable y posterior a la publicación, como una reparación a una lesión a la reputación de un tercero”, debido a la manifiesta negligencia en la confirmación de las fuentes, lo que no representa una violación a la libertad de expresión sino un supuesto de responsabilidad ulterior reconocido en el artículo 13 de la Convención. En este sentido, el Estado argumenta que dio cumplimiento al “test tripartito” de acuerdo con los estándares interamericanos y que la medida era idónea y proporcional. Además, el Estado alega que el funcionario policial afectado por la información falsa contaba con escaso poder de convocatoria pública para controvertir la información en su contra, ya que era un policía de una zona rural, por lo que dicho estándar no le era aplicable. 13. Por otro lado, el Estado indica que la exigencia de la “veracidad de la información” no atenta contra la Convención ya que la condena civil tuvo su fundamento en la existencia de una falta de diligencia al no confirmar mediante los mecanismos apropiados información de carácter altamente sensible para la reputación. El Estado destaca que el Ministro de Seguridad que confirmó la información no era la fuente adecuada para corroborar la existencia y pormenores de una investigación conducida por una Fiscalía, adscrita al Poder Judicial de la República, por lo que este último contaba con la información para la confirmación correspondiente. Alega que no es suficiente que la información sea confirmada por una “fuente oficial” sino por un mecanismo apropiado y competente para ello. Asimismo, señala que la afirmación de los peticionarios respecto de que la oficina de prensa del Poder Judicial solo informaba sobre asuntos en trámite judicial pero no sobre causas en trámite ante Fiscalías, era falsa. Esto, debido a que, con anterioridad a la creación del área de prensa del Ministerio Público en el 2008, la oficina de prensa del Poder Judicial también atendía consultas de casos en investigación fiscal de todo el territorio nacional. Igualmente, alega que “la falsedad de la información fue conocida por ambos Tribunales, y desarrollada en las sentencias, por ser el argumento base de la defensa de los peticionarios, quienes interpusieron una excepción de verdad intentando probar que las manifestaciones publicadas eran una verdad objetiva”; y también señala que “los quejosos enarbolaron la verdad de lo informado como su defensa, quedando demostrado en el transcurso del proceso que lo informado era falso”. 14. Sobre la admisión de los artículos 8 y 25 en el informe de admisibilidad de la CIDH, el Estado alega que la Comisión no señaló las razones para esta inclusión, máxime cuando la violación de dichos artículos no fue alegada en la petición inicial. El Estado destaca que no tuvo la oportunidad, en ningún momento previo a la adopción del informe de admisibilidad, de presentar alegatos respecto a dichos derechos, en particular en relación con el requisito de agotamiento de los recursos internos. El Estado indica que los peticionarios nunca alegaron ante la Comisión la violación al derecho a recurrir el fallo y que, incluso después del fallo en el caso Herrera Ulloa, en ejercicio pleno de sus derechos presentaron los reclamos que consideraron pertinentes en virtud de la Ley de Apertura de Casación Penal (Ley No. 8503 de 2006). El Estado manifiesta que incluso después de la aprobación de la Ley No. 8837 de 2010 que creó el recurso de apelación, las presuntas víctimas tampoco interpusieron un reclamo relacionado con la revisión integral del fallo con base en la Revisión Especial prevista en su Transitorio III. En este sentido, el Estado argumenta que esta falta de agotamiento interno no 3

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