5
corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional
del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados
deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt
servanda)2.
4.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de
las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen
disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas
procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía
protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza
especial de los tratados de derechos humanos3.
5.
Que los Estados Partes en la Convención Americana que han reconocido la
jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones
establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a
la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el
Tribunal en la mencionada Sentencia. La oportuna observancia de la obligación
estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados
por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del caso4. Asimismo,
la Asamblea General de la OEA ha reiterado que, con el propósito de que el Tribunal
pueda cumplir cabalmente con la obligación de informarle sobre el cumplimiento de
sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información
que aquella les requiera5.
6.
Que mediante notas enviadas por la Secretaría de la Corte, siguiendo
instrucciones de la Presidenta, en reiteradas ocasiones (supra Visto 5) se recordó al
Estado su obligación de informar sobre las medidas adoptadas para dar cumplimento a
la Sentencia.
2
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre
de 1994, párr. 35; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 mayo de
2008, Considerando quinto; y Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de mayo de 2008,
Considerando cuarto.
3
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C
No. 54, Párr. 37; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 2, Considerando sexto; y
Caso Raxcacó Reyes, supra nota 2, Considerando cuadragésimo tercero.
4
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo; Caso Claude Reyes y otros Vs.
Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 2 de mayo de 2008, Considerando séptimo; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs.
Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 3 de mayo de 2008, Considerando séptimo.
5
Asamblea General, Resolución AG/RES. 2292 (XXXVII-O/07) aprobada en la cuarta sesión
plenaria, celebrada el 5 de junio de 2007, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.