suscriptor de varias pruebas documentales presentadas por el Estado en este proceso; y iv) por haber adelantado criterios sobre el asunto. 15. La Comisión también objetó la solicitud estatal de sustitución al sostener que, tanto el Reglamento como la práctica constante de la Presidencia de la Corte, indica que las solicitudes de sustitución deben obedecer a situaciones excepcionales. Para la Comisión las razones esgrimidas por el Estado para proceder a la sustitución no responden a dicho criterio de excepcionalidad, tomando en cuenta la manera en que ha sido interpretado por la Presidencia de la Corte en anteriores oportunidades frente a solicitudes de sustitución en esta etapa avanzada del proceso. 16. Corresponde entonces analizar si las solicitudes de sustitución observan los requerimientos estipulados en el artículo 494 del Reglamento del Tribunal. Lo relevante para considerar una solicitud “fundada” es que se expliquen los motivos o razones por los cuales la persona ofrecida no podrá rendir la declaración5. 17. En cuanto al Dr. Cárdenas Sánchez, el Presidente nota que la hoja de vida proporcionada por el Estado es del año 2002. Por su parte, la representante presentó prueba documental de la cual surge que el señor Cárdenas fungió antes de su designación como Director del Hospital de la Mujer en enero de 2016, como Jefe del Servicio de Obstetricia de dicho nosocomio. Asimismo, se demuestra que ha brindado declaraciones en la prensa sobre el presente caso. 18. En virtud de lo anterior, el Presidente considera que el motivo invocado por el Estado -esto es, que como funcionario público que trabaja en el Hospital de la Mujer su objetividad podría verse comprometida- se encontraba presente desde el momento en que dicho peritaje fue propuesto. Al respecto, es pertinente recordar que la parte que ofrece una prueba debe asegurar que su presentación cumpla con los requisitos reglamentarios. Así, teniendo en consideración la excepcionalidad prevista en el Reglamento para la sustitución de declarantes, el Presidente no puede admitir la sustitución propuesta por el Estado. Asimismo, por las razones expuestas tampoco corresponde admitir al perito originalmente propuesto. 19. En lo que se refiere al Dr. Lafuente Méndez, esta Presidencia constata que la solicitud de sustitución observa los requerimientos estipulados en el artículo 49 del Reglamento del Tribunal. En efecto, Bolivia proporcionó una explicación de los motivos por las cuales no podría rendir dictamen pericial. Asimismo, la sustitución respeta el objeto del peritaje originalmente ofrecido. En virtud de las anteriores consideraciones y siendo que el dictamen pericial puede resultar útil para la resolución del presente caso, se admite de conformidad con el artículo 49 del Reglamento, la sustitución del peritaje del señor Jorge Lafuente Méndez por el del señor Erwin Hochstatter Arduz. D. Recusaciones presentadas por la representante 20. La representante sostuvo que los dos médicos ofrecidos en sustitución tienen una relación estrecha de subordinación funcional con el Estado, ya que son 4 Dicha norma estipula lo siguiente: “[e]xcepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido”. 5 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Resolución del Presidente de la Corte de 10 de septiembre de 2010, Considerandos 8 y 10, y Caso Hermanos Landaeta Mejía y Otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de diciembre de 2013, Considerando 18. 5

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