potestades a la autoridad estatal para actuar, puede llegar a demostrar si la acción puede ser
considerada como actuación arbitraria161 o una desviación de poder. Con relación a ello, el
Tribunal toma como punto de partida que las actuaciones de las autoridades estatales están
cubiertas por una presunción de comportamiento conforme a derecho162. Y por ello una
actuación irregular por parte de las autoridades estatales tiene que aparecer probada, a fin
de desvirtuar dicha presunción de buena fe163.
166.
La Comisión considera que todos los elementos descritos son consistentes entre sí y permiten
llegar a la convicción de que la terminación de los contratos de Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y
Thais Coromoto Peña, constituyó un acto de desviación de poder en el cual se utilizó la existencia de una
facultad discrecional en los contratos como un velo de legalidad respecto de la verdadera motivación de
sancionar a las víctimas por la expresión de su opinión política mediante la firma a favor de la convocatoria al
referendo revocatorio. Esta sanción implícita constituyó una violación a los derechos políticos y una
restricción indirecta a la libertad de expresión.
167.
En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado de Venezuela violó los derechos
establecidos en los artículos 23.1 y 13.3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña. Asimismo, al
constatar que estas violaciones tuvieron lugar en el marco de una falta de salvaguardas en el sistema interno
para evitar posibles retaliaciones por la expresión de la opinión política en el marco del referendo revocatorio,
la Comisión considera que el Estado violó también las obligaciones establecidas en el artículo 2 de la
Convención Americana.
3.
Análisis de si el despido constituyó un acto de discriminación basado en la opinión
política
168.
De particular relevancia para el análisis sobre la alegada discriminación, la CIDH subraya que
de conformidad con los indicios enlistados en la sección anterior resulta que del total de 23 empleados en el
Consejo Nacional de Fronteras para la fecha de los hechos solamente se notificó la terminación contractual a
aquellas personas que firmaron para solicitar el referendo revocatorio presidencial, como es el caso de las tres
presuntas víctimas. Conforme a su declaración, en el caso de Thais Coromoto Peña, el Secretario Ejecutivo del
Consejo Nacional de Fronteras le indicó que podía conservar su empleo si retiraba la firma solicitando el
161 Corte IDH, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 189. Citando. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y
otros) Vs. Ecuador. Al respecto, el Tribunal Europeo ha tenido en cuenta el propósito o motivación que las autoridades estatales mostraron
a la hora de ejercer sus funciones, para determinar si existió o no una violación al Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por ejemplo,
en el Caso Gusinskiy s. Rusia, el Tribunal Europeo consideró que la restricción del derecho a la libertad de la víctima, autorizada por el
artículo 5.1 (c) del Convenio Europeo, se aplicó no solo con la finalidad de hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, por
estimar que había indicios razonables de la comisión de un delito, sino también con el propósito de obligarlo a vender su compañía al
Estado. En el Caso Cebotari Vs. Moldavia declaró que se violó el artículo 18 del Convenio Europeo en virtud de que el Gobierno no logró
convencer al Tribunal que había una sospecha razonable para considerar que el solicitante había cometido un delito, concluyendo el
referido Tribunal que el verdadero objetivo del proceso penal y la detención del solicitante era para presionarlo y con ello impedir que su
compañía “Oferta Plus” demandara ante la Corte. Finalmente, el Tribunal Europeo en el Caso Lutsenko Vs. Ucrania determinó que la
privación de la libertad del solicitante, autorizada por el artículo 5.1 (c), se aplicó no solo con el fin de hacerle comparecer ante la
autoridad judicial competente, por existir indicios razonables de que cometió un delito, sino también por otras razones, relacionadas con
el intento de la Fiscalía de acusar al solicitante por expresar públicamente su oposición a las acusaciones en su contra. Cfr. TEDH, Caso
Gusinskiy Vs. Rusia, (No. 70276/01), Sentencia de 19 de mayo de 2004, párrs. 71 a 78; Caso Cebotari Vs. Moldavia, (No. 35615/06),
Sentencia de 13 de noviembre de 2007, párrs. 46 a 53, y Caso Lutsenko Vs. Ucrania, (No. 6492/11), Sentencia de 3 de julio de 2012, párrs.
100 a 110.
162Corte IDH, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 189. Citando. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y
otros) Vs. Ecuador, párr. 173, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, párr. 210.
163 Corte IDH, Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 189. Citando. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y
otros) Vs. Ecuador, párr. 173, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, párr. 210.
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