asumió como cierta la explicación consistente en la aplicación de la cláusula séptima del contrato que otorgaba
facultad discrecional al empleador. Así, por ejemplo, la decisión de primera instancia en el marco del recurso
de amparo de 27 de julio de 2005, posteriormente confirmada, indica que no se logró “establecer
fehacientemente el nexo causal entre el pretendido trato discriminatorio por haber firmado y la decisión de
poner fin a la relación de trabajo”. En el marco del proceso penal, al momento de dictar el sobreseimiento, se
indicó que si bien el CNF dio por terminada la relación laboral “no es menos cierto que así se lo permitía el
contrato (…) de ninguno de los elementos reportados conllevan a corroborar el dicho de las denunciantes que
el motivo (…) sea el hecho de haber votado en el referéndum revocatorio”.
188.
Asimismo, la Comisión hace notar que los operadores de justicia que conocieron ambos
recursos se limitaron a determinar si los contratos de las víctimas con el Consejo Nacional de Fronteras
conferían la facultad a esta institución de terminar unilateralmente los contratos. Esta corroboración no
resulta idónea para determinar si hubo o no discriminación en un caso en el que se alega precisamente que la
discriminación operó de manera encubierta tras el velo de legalidad que daba la facultad discrecional
establecida en el contrato. Cuando una autoridad judicial se encuentra con un alegato de discriminación
encubierta, la obligación de debida diligencia le impone investigar más allá de la motivación formalmente
declarada y tomar en consideración todos los elementos indiciarios, circunstanciales y de otra índole.
189.
Por otra parte, las motivaciones de los rechazos también hacen referencia a que las víctimas
no probaron la discriminación. Al respecto, la Comisión destaca que las autoridades judiciales a cargo de
resolver este tipo de casos deben tener presente que las formas encubiertas de discriminación generalmente
no cuentan con prueba directa y, por lo tanto, la carga de la prueba no puede recaer de manera absoluta en la
persona que alega la discriminación como ocurrió en el marco de estos recursos.
190.
En consecuencia, la Comisión considera que si bien en el recurso de amparo la autoridad
judicial hizo referencia al alegato de discriminación, solamente lo examinó de manera formal y sin la debida
diligencia. Asimismo, impuso un estándar demasiado alto a la víctima al exigirle demostrar “fehacientemente”
el nexo causal entre el trato discriminatorio y la decisión de poner fin a la relación de trabajo. Ello implica
además hacer recaer toda la carga probatoria en la persona que alega discriminación.
191.
La Comisión considera que las autoridades deben utilizar todos los medios legales a su
alcance para la obtención de la verdad de lo ocurrido a víctimas de violaciones a los derechos humanos181. Una
debida diligencia en los procesos investigativos requiere que las autoridades tomen en cuenta la complejidad
de los hechos, el contexto y las circunstancias en que ocurrieron y los patrones que explican su comisión,
evitando omisiones en la recaudación de la prueba y en el seguimiento de todas las líneas lógicas de
investigación182. Tanto la CIDH como la Corte IDH han establecido que los fiscales, al elaborar las líneas lógicas
de investigación, deben tener en cuenta todo el material probatorio del cual dispongan. En ese sentido, cuando
las víctimas aportan a los cuerpos investigativos material probatorio, estos deben ser valorados por los
órganos estatales para elaborar las hipótesis de investigación como una obligación propia de las garantías
judiciales183.
192.
La Comisión destaca que las autoridades judiciales que conocieron los recursos no
consideraron la hipótesis relativa al uso de la facultad de terminación contractual prevista en los contratos con
las presuntas víctimas como una represalia por su participación en la solicitud de referendo revocatorio. Las
diligencias se limitaron a recabar las declaraciones testimoniales de las tres víctimas y del entonces Secretario
181 Como ha sido indicado por la Corte Interamericana en casos de graves violaciones de derechos humanos. Ver por ejemplo
Corte IDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs Colombia, sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C 140, párr.143.
182 Corte IDH, Caso Escué Zapata vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 4 de julio de 2004, Serie C No. 165,
párr.106.; Corte IDH, Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr.333.
183 Comisión Interamericana de Derechos humanos, Informe especial Acceso a la justicia e inclusión social: el camino hacia el
fortalecimiento
de
la
democracia
en
Bolivia.
28
de
junio
de
2007,
párr.
153.
Disponible
en:
http://www.cidh.oas.org/countryrep/Bolivia2007sp/Bolivia07cap1.sp.htm.
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