174.
En tales circunstancias y atendiendo a la presunción de inconvencionalidad de toda diferencia
de trato basada en opiniones políticas y la consecuente carga de la prueba incumplida por el Estado en el
presente caso, la Comisión concluye que el Estado violó el principio de igualdad y no discriminación
establecido en los artículos 24 y 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Rocío San Miguel Sosa,
Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña.
B. Los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (Artículos 8.1, 25.1 de la
Convención Americana), en relación con la obligación de respetar los derechos (artículo
1.1 de la Convención Americana)
175.
Los artículos de la Convención Americana referidos en el titular de la presente sección
establecen lo siguiente:
Artículo 8. Garantías Judiciales
1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter.
Artículo 25. Protección Judicial
2.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen
sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio
de sus funciones oficiales.
El artículo 1.1 de la Convención establece:
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
176.
La Comisión analizará los hechos a la luz de estas normas a partir de la siguiente estructura:
1. El debido proceso en el marco del despido; 2. Análisis de efectividad y debida diligencia del recurso de
amparo y de la denuncia penal; y 3. Análisis de plazo razonable del recurso de amparo.
1.
El debido proceso en el marco del despido
177.
En la sección anterior la Comisión estableció que existió una desviación de poder en la
terminación contractual de las víctimas con el Consejo Nacional de Fronteras. Ello implica que dicha
terminación constituyó, en realidad, una sanción administrativa. La Comisión Interamericana ha señalado que
la desviación de poder constituye una violación del derecho a las garantías judiciales y puede implicar la
violación de otros derechos amparados por la Convención170.
170 En el Caso del General Gallardo, la Comisión Interamericana resaltó que "toda actividad administrativa debe dirigirse a la
consecución de un fin, determinado siempre, expresa o tácitamente (y, por tanto, elemento necesariamente reglado), por la norma que
atribuye la potestad para actuar. Si la autoridad u órgano de la Administración se apartan de ese fin que condiciona el ejercicio de su
competencia, el acto o la decisión que adopten en consideración a un fin distinto deja de ser legítimo...". Asimismo, el autor Alibert ha
dicho que "la desviación de poder es el hecho del agente administrativo, que realizando un acto de su competencia y respetando las formas
impuestas por la legislación, usa de su poder en casos, por motivos y para fines distintos de aquellos en vista de los cuales este poder le ha
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