debidamente considerados así como las razones de su improcedencia, no constituyó un recurso eficaz para examinar la decisión de sobreseimiento. 198. En virtud de todas las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que ni el recurso de amparo ni la investigación penal, incluido el recurso de apelación contra el sobreseimiento, constituyeron recursos eficaces para examinar un supuesto de desviación de poder materializado en una discriminación encubierta. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado de Venezuela es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Peña Coromoto. 3. Análisis de plazo razonable del recurso de amparo 199. A continuación la Comisión analizará si en el trámite de la acción de amparo el Estado respetó la garantía del plazo razonable. El recurso de amparo fue interpuesto el 22 de julio de 2004 y resuelto definitivamente el 9 de septiembre de 2005, esto es, 14 meses después. 200. La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha establecido cuatro elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso188. 201. Con respecto a la complejidad del asunto, la Comisión observa que el recurso de amparo planteado en contra del Consejo Nacional de Fronteras pretendía que el Tribunal declarara que el acto administrativo de despido constituyó una violación al derecho a la igualdad ante la ley, a la garantía de no ser discriminado y a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, así como la restitución de las presuntas víctimas a sus puestos de trabajo. Si bien, como se indicó anteriormente, los casos de desviación de poder o discriminación encubierta pueden revestir cierta complejidad, especialmente en materia probatoria, la Comisión destaca que el trámite judicial del amparo interpuesto por las víctimas fue muy concreto, toda vez que consistió en la presentación del recurso de amparo acompañado de documentos probatorios. La Comisión no cuenta con información sobre un despliegue probatorio relevante que pudiera justificar la demora de 14 meses en resolver un recurso de amparo. En consecuencia, la Comisión considera que el Estado no demostró que la demora fuera atribuible a la complejidad del asunto. 202. En cuanto a la actividad procesal del interesado, los peticionarios presentaron la acción de amparo el 22 de julio de 2004. El 4 de agosto de 2004 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo y remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En al menos tres ocasiones las víctimas solicitaron a la Sala Constitucional un pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia. El 26 de mayo de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió sentencia indicando que no acepta la declinatoria de competencia. En virtud de ello, el 17 de junio de 2005 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia admitió la acción de amparo. El 20 de julio de 2005 las presuntas víctimas comparecieron a la audiencia constitucional ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y al final de la misma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia declaró improcedente la acción de amparo, e indicó que publicaría la decisión con las razones de hecho y de derecho en que se apoya dicha decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia. El 27 de julio de 2005 el Tribunal Cuarto emitió sentencia sobre el fondo, declarando sin lugar la acción de amparo. En virtud de ello, el 29 de julio de 2005 las presuntas víctimas interpusieron recurso de apelación. El 9 de septiembre de 2005 el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo declaró sin lugar la apelación. En este sentido, la Comisión observa que las presuntas víctimas participaron activamente en el proceso sin que existan elementos que pudieran atribuirles la demora en la decisión del recurso de amparo. 188 Corte IDH, Caso Kawas Fernández vs Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, párr.112. 42

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