206. De conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho vertidas en el presente informe de fondo, la Comisión concluye que el Estado venezolano es responsable por la violación de los derechos políticos, el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación, a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 23, 13, 24, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña. 207. La Comisión considera que, con base en la información disponible, la posible violación al derecho a la integridad personal se encuentra subsumida en las violaciones declaradas a lo largo del presente informe. La Comisión no cuenta con elementos que le permitan determinar la necesidad de efectuar una determinación separada sobre el artículo 5 de la Convención Americana. VII. RECOMENDACIONES 208. En virtud de las anteriores conclusiones, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO DE VENEZUELA, 1. Reincorporar a las víctimas a la función pública en un cargo de igual categoría al que tendrían actualmente de no haber sido separadas de sus cargos. En caso de que esta no sea la voluntad de las víctimas o que existan razones objetivas que impidan la reincorporación, el Estado deberá pagar una indemnización por este motivo, que es independiente de las reparaciones relativas al daño material y moral incluidas en la recomendación número dos. 2. Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como moral. 3. Llevar a cabo los procedimientos penales, administrativos o de otra índole que correspondan, relacionados con las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable, con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa y establecer las respectivas responsabilidades. 4. Adoptar medidas de no repetición necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares. En particular, adoptar medidas legislativas, administrativas o de otra índole para prevenir la discriminación por razones políticas. En este marco, asegurar la existencia de reglas claras sobre el acceso y utilización de datos recogidos en procesos electorales, con las salvaguardas necesarias para garantizar la libre expresión de la opinión política sin temor a posibles represalias. Asimismo, llevar a cabo programas de capacitación: i) a funcionarios públicos de todos los niveles sobre la prohibición de discriminación con base en la opinión política; y ii) a operadores jurídicos llamados a conocer posibles denuncias de discriminación encubierta o desviación de poder. 44

Select target paragraph3