2
4.
Los escritos de 28 de mayo de 2008 y de 13 de enero de 2009, mediante los
cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)
presentaron sus observaciones a lo informado por el Estado.
5.
Los escritos de 16 de junio de 2008 y de 12 de marzo de 2009, mediante los
cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión
Interamericana” o la “Comisión”) remitió sus observaciones a la información
presentada por el Estado y a las observaciones sometidas por los representantes.
Considerando:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el
supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que Honduras es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 8 de
septiembre de 1977 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 9 de
septiembre de 1981.
3.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la
Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas
deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
4.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados
Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo
caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes
vinculan a todos los poderes o funciones del Estado1.
5.
Que en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del
compromiso contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la
Convención, la Corte primero debe conocer el grado de acatamiento de sus
decisiones. Para ello, el Tribunal debe supervisar que los Estados responsables
efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas en su sentencia2.
6.
Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción
obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el
Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre
las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en
dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al
Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es
fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su
conjunto3.
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de
2003, Serie C No. 104, párr. 131; Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de Corte de 18 de mayo de 2009, Considerando
cuarto, y Caso Del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Presidenta de la Corte de 20 de mayo de 2009, Considerando cuarto.
2
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 1, párr. 101; Caso Blanco Romero y otros, supra
nota 1, Considerando quinto, y Caso Del Caracazo, supra nota 1, Considerando quinto.
3
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo; Caso
Blanco Romero y otros, supra nota 1, Considerando sexto, y Caso Del Caracazo, supra nota 1,
Considerando sexto.