justamente comenzaría a correr desde el momento en que se conoce la
muerte.
III. Considero que la calificación como delito de desaparición
forzada de persona es indispensable en el presente caso, porque en
cualquier otro supuesto análogo de personas desaparecidas después de
haber estado privadas de libertad en manicomios, pero cometido en el
marco de una práctica sistemática, no podría ser declarado delito de
lesa humanidad, lo que resultaría extremadamente preocupante.
Este hecho, por no corresponder a una práctica sistemática, no
puede ser considerado un delito de lesa humanidad, pero lo grave es
que, de no calificarlo como desaparición forzada, si se hubiese dado en
el marco de una práctica sistemática, tampoco sería un delito de lesa
humanidad, olvidando que no es la práctica sistemática lo que conceptúa
la desaparición forzada, sino lo que otorga a ésta el carácter de delito
de lesa humanidad: de no existir la especie, no podría existir el género.
Esta consecuencia entiendo que es indispensable evitarla,
sencillamente porque de lo contrario, respecto de desapariciones
forzadas en manicomios, perdería toda eficacia lo dispuesto por la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
de 1994, por la Convención Internacional para la Protección de todas
las Personas contra las Desapariciones Forzadas de la ONU de 2006 y
por todas las otras normativas internacionales concordantes.
IV. Formulo el presente voto concurrente porque de la atenta
lectura del texto de la sentencia, en verdad resulta que se reconocen
en el hecho todos los caracteres y se le asignan también todas las
consecuencias jurídicas de la desaparición forzada de personas, pero
se omite hacer expresa esa calificación.
Entiendo que cuando un ente presenta todos los caracteres y
consecuencias que corresponden a ese ente, conforme al principio de
identidad sostenido en lógica desde tiempos de Parménides y seguido
por Aristóteles, se trata del mismo ente (A = A), por lo cual considero
7