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recurridas por un monto de 200 bolivianos cada uno . La Comisión no cuenta con información sobre si
este extremo del fallo fue cumplido.
80.
El 23 de marzo de 2001, cuando la familia Pacheco Tineo ya había sido expulsada a
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Perú (infra párrs. 88 – 93) el Tribunal Constitucional se pronunció en revisión sobre el habeas corpus .
Entre los considerandos de esta decisión se encuentran:
Que la recurrente ha violado sistemáticamente las normas de migración en Bolivia, sin respetar el
ordenamiento jurídico de tres países y además ha hecho verdadera burla de las normas vigentes
para los refugiados, saliendo y entrando clandestinamente, en forma reiterada, entre Bolivia, Perú
y Chile, lo cual no es admisible para personas que dicen ser perseguidas políticas mayormente si
de acuerdo a la Declaración Jurada de Repatriación Voluntaria de 5 de marzo de 1998 (…) la
recurrente perdió a partir de esa fecha su calidad de refugiada en Bolivia.
Que las autoridades de Migración tienen como atribución, entre otras, el control de extranjeros que
se encuentren en tránsito en el territorio nacional y de los que gocen de permanencia temporal o
radicatoria reconociéndose expresamente la facultad de expulsión cuando se den las condiciones
señaladas por el artículo 48 del D.S. No. 24423 (…) sin embargo no reconoce facultad para
disponer la detención de persona alguna.
(…)
Que en el caso de autos, el Director Nacional de Inspectoría y Migración demandado al disponer la
detención de la recurrente en celdas de la Policía en calidad de “depósito” el 21 de febrero del año
en curso a hrs. 17:00 sin tener atribución para el efecto vulneró lo dispuesto en el artículo 9-l de la
C.P.E sin que el hecho de que el haber dispuesto la libertad de la recurrente al día siguiente de
conocer que la referida y su familia habían solicitado nuevamente Refugio enerve la ilegal
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actuación del demandado .
81.
En virtud de lo anterior, el Tribunal Constitucional aprobó la decisión de habeas corpus
de 22 de febrero de 2001, salvo en lo relativo al demandado de la Policía Técnica Judicial, en tanto la
señora Tineo Godos guardó detención en celdas del Comando Policial y no de la Policía Técnica
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Judicial .
3.
La nueva solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados el 21 de
febrero de 2001
82.
El 21 de febrero de 2001 Rumaldo Juan Pacheco Osco, solicitó el reconocimiento del
estatuto de refugiado en nombre de su familia en la agencia de Pastoral de Movilidad Humana, Proyecto
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CEB-ACNUR . En la misma fecha el Proyecto CEB-ACNUR se dirigió a la CONARE, al Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos y a las autoridades de migración, a fin de informar lo siguiente:
Que el señor PACHECO OSCO, RUMALDO JUAN, con su señora FREDESVINDA TINEO
GODOS, acaban de solicitar refugio en nuestra Agencia.
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Anexo 12. Resolución del Juzgado Noveno de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz de 22 de febrero de 2001
(Anexo a escrito del Estado recibido el 23 de diciembre de 2004).
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Anexo 18. Sentencia del Tribunal Constitucional en revisión del recurso de habeas corpus de 23 de marzo de 2001
(Anexo a escrito del Estado recibido el 23 de diciembre de 2004); y Anexo 5. Informe del Ex – Asesor General de Migración al
Director Jurídico del Servicio Nacional de Migración (Anexo a escrito del Estado recibido el 23 de diciembre de 2004).
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Anexo 18. Sentencia del Tribunal Constitucional en revisión del recurso de habeas corpus de 23 de marzo de 2001
(Anexo a escrito del Estado recibido el 23 de diciembre de 2004).
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Anexo 18. Sentencia del Tribunal Constitucional en revisión del recurso de habeas corpus de 23 de marzo de 2001
(Anexo a escrito del Estado recibido el 23 de diciembre de 2004).
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Anexo 27. Certificado emitido por el Coordinador Nacional de Pastoral de Movilidad Humana (Anexo a escrito del
peticionario recibido el 9 de enero de 2008).