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cumplimiento de las obligaciones del Estado bajo la Convención Americana, implica una evaluación
conjunta de los derechos consagrados en los artículos 8, 22.7, 22.8 y 25 de dicho instrumento. En
circunstancias como las del presente caso, estos tres artículos de la CADH se encuentran
interrelacionados desde dos perspectivas.
133.
Por un lado, como se explicó en la sección sobre el derecho al debido proceso en
materia migratoria, de acuerdo a la jurisprudencia constante de los órganos del sistema interamericano,
las garantías del debido proceso no se limitan a los recursos judiciales sino que aplican a todas las
instancias procesales incluyendo, además de los procesos migratorios que pueden terminar en la
expulsión o deportación de una persona, también los procedimientos para la determinación del estatuto
de refugiado así como todo procedimiento que pueda culminar con la expulsión o deportación de una
122
persona . Desde esta perspectiva, el objeto y fin de las protecciones establecidas en los artículos 22.7
y 22.8 de la Convención Americana, establecen ciertas especificidades en la satisfacción del derecho a
las garantías del debido proceso en el marco de procedimientos relativos al alcance de dichas normas.
134.
Por otro lado, corresponde a los Estados efectuar las determinaciones en cuanto a los
derechos establecidos en los artículos 22.7 y 22.8 de la Convención Americana, a través de los
procedimientos y autoridades establecidos internamente para tales fines. En ese sentido, estos artículos
incorporan no sólo obligaciones sustantivas sino obligaciones de carácter procesal a fin de asegurar la
efectividad de tales procedimientos y autoridades en la satisfacción del fin último de estas normas, esto
es, la protección de las personas ante amenazas a su vida, integridad o libertad en otros países. En
consecuencia, es necesario que las determinaciones sobre las solicitudes de asilo y la procedencia de
las causales para que opere el principio de no devolución, cumplan con las garantías mínimas del
artículo 8 de la Convención Americana que resulten aplicables, en los términos que se describen a
continuación.
135.
En efecto, partiendo de estas interrelaciones, a continuación la Comisión recapitulará los
estándares específicos en materia de debido proceso para hacer efectivo el derecho a buscar y recibir asilo,
así como el principio de no devolución.
136.
Como cuestión inicial, la Comisión destaca que la “condición de refugiado es una
condición que se deriva de las circunstancias de la persona; no es otorgada por el Estado, sino más bien
reconocida por éste. El propósito de los procedimientos aplicables es el de garantizar que ésta sea
123
reconocida en todos los casos en que se justifique” . Además, la Comisión resalta que la persona que
solicita que se le reconozca la condición de refugiado suele estar en una situación especialmente
124
vulnerable . En ese sentido, todo procedimiento relativo a la determinación de la condición de refugiada
de una persona, implica una valoración y decisión sobre el posible riesgo de afectación a los derechos más
básicos como la vida, la integridad y la libertad personal. En ese sentido, el diseño e implementación de
dichos procedimientos deben partir de esta premisa fundamental a fin de que los mismos puedan lograr de
manera efectiva la finalidad esencial de protección que persiguen.
137.
Sobre este punto, en su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos de los
Solicitantes de Asilo en el Marco del Sistema Canadiense de Determinación de la Condición de Refugiado,
la Comisión indicó que:
122
Además de lo indicado anteriormente en el ámbito del sistema interamericano, la Comisión Africana de Derechos
Humanos y de los Pueblos también ha sostenido de forma consistente que las garantías del debido proceso deben aplicarse en el
marco de los procedimientos de expulsión de migrantes y refugiados. Para mayor información véase, entre otros, Comisión
Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos: Comunicación 313/05 – Kenneth Good vs. República de Botswana, 47va Sesión
ordinaria, 12 al 26 de mayo de 2010, párrs. 160-180; y Comunicaciones 27/89, 46/91, 49/91, 99/93 - Organisation Mondiale Contre
La Torture and Association Internationale des juristes Democrates), Commission Internationale des Juristes (C.I.J), Union
Interafricaine des Droits de l'Homme vs. Ruanda, 20va Sesión ordinaria, Octubre de 1996, p. 4.
123
CIDH. Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos de los Solicitantes de Asilo en el Marco del Sistema
Canadiense de Determinación de la Condición de Refugiado. OEA/Ser.L/V/II.106. Doc. 40. Rev. 1. 28 de febrero de 2000. Párr. 70.
124
Párr. 190.
Oficina del ACNUR, Handbook on Procedures and Criteria for Determining Refugee Status (reeditado, Ginebra, 1992).