34
infundada o abusiva de una solicitud; un solicitante que no haya tenido éxito debería tener derecho a
136
algún mecanismo de revisión antes de ser rechazado en la frontera o expulsado” . Este punto resulta
especialmente relevante debido a que la aplicación inadecuada de las cláusulas de exclusión o del
concepto de solicitudes “evidentemente infundadas” puede conllevar a graves situaciones de
desprotección.
144.
Ahora bien, independientemente y con un alcance distinto de la posibilidad de revisión
(que se relaciona más con el artículo 8.2 h) de la Convención), respecto del derecho a la protección
judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, la Comisión recuerda que tal derecho
busca la existencia y efectividad de recursos que permitan cuestionar ante las autoridades judiciales la
posible violación de los derechos reconocidos en dicho instrumento, en la Constitución y en la ley de
cada Estado. En consecuencia, la protección contemplada en el artículo 25 de la Convención Americana
137
abarca también los derechos establecidos en los artículos 22.7 y 22.8 de dicho instrumento . El efecto
de este derecho es que exige que se proporcione un recurso interno que permita a la autoridad judicial
pertinente juzgar la sustancia de la demanda y remediar la situación mediante una reparación apropiada.
Si bien los solicitantes no necesariamente tienen un derecho ilimitado de acceso a los recursos
judiciales, las limitaciones al ejercicio de este derecho no pueden ser irrazonables ni de tal naturaleza
que despojen al derecho de su esencia.
145.
En resumen, a la luz de la Convención Americana, las personas que se hallen bajo la
jurisdicción de un Estado y que se encuentren en el marco de un proceso relativo a la determinación de
la condición de refugiados, deben contar con algún nivel de protección judicial frente a posibles
violaciones del derecho a buscar y recibir asilo, así como del principio de no devolución, ambos
protegidos por la misma Convención.
4.
Análisis de los hechos ocurridos entre el 20 y el 24 de febrero de 2001
146.
En el presente caso ha quedado establecido que Rumaldo Juan Pacheco Osco,
Fredesvinda Tineo Godos y sus tres hijos, ingresaron a Bolivia el 19 de febrero de 2001 sin cumplir los
controles migratorios de ese país. Al día siguiente, el señor Pacheco Osco y la señora Tineo Godos, se
apersonaron en las oficinas del Servicio Nacional de Migración, donde informaron sobre su intención y
solicitud de apoyo para llegar al Estado de Chile. En ese momento, las autoridades migratorias
bolivianas se percataron del ingreso irregular a Bolivia e iniciaron las gestiones para la expulsión de la
familia Pacheco Tineo a Perú. El 21 de febrero de 2001 el señor Pacheco Osco solicitó el reconocimiento
del estatuto de refugiados en Bolivia para él y su familia, según él, como un mecanismo de defensa ante
la respuesta otorgada por las autoridades migratorias en el sentido de detener arbitrariamente a su
esposa e iniciar las gestiones para su expulsión a Perú como consecuencia de su ingreso irregular. Ese
mismo día, la CONARE se reunió y sumariamente determinó la improcedencia de la nueva solicitud de
asilo, con base en que tres años atrás la familia había solicitado su repatriación voluntaria a Perú. Dos
días después, el 23 de febrero de 2001, el SENAMIG emitió la Resolución No. 136/2001 mediante la cual
136
CIDH. Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos de los Solicitantes de Asilo en el Marco del Sistema
Canadiense de Determinación de la Condición de Refugiado. OEA/Ser.L/V/II.106. Doc. 40. Rev. 1. 28 de febrero de 2000. Párr. 69.
Citando. Comité Directivo del ACNUR, Conclusión Nº. 30 (XXXIV) – 1983, "The Problem of Manifestly Unfounded or Abusive
Applications for Refugee Status or Asylum", Informe de la Trigésima Cuarta Sesión, UN Doc. A/AC.96/631, párrafo 97(2)(e).
137
Véase, en general, CIDH, Resoluciones Nº 3/84, 4/84 y 5/84, Casos 4563, 7848 y 8027, Paraguay, publicados en el
Informe Anual de la CIDH de 1983-84, OEA/Ser.L/V/II.63, doc.10, 24 septiembre, 1984, págs. 55, 60, 65 (que tratan sobre la falta
de acceso a la protección judicial en procesos que involucran la expulsión de los ciudadanos y vinculan el derecho de entrar
libremente y permanecer en el propio país, contemplado en el artículo VIII de la Declaración, a los derechos a un juicio justo y al
debido proceso, contemplados en los Artículos XVIII y XXVI). Véase también el Informe Nº 47/96, Caso 11.436, Cuba, en el
Informe Anual de la CIDH 1996, OEA/Ser.L/V/II.95, Doc. 7 rev., 14 marzo 1997, párrafo 91, (que cita el Informe Anual de la CIDH
1994, "Cuba", pág. 162, y trata sobre la falta de observancia por parte del Estado de la libertad de circulación de los ciudadanos,
contemplada en el artículo II, a través de la denegación de permisos de salida, que no es objeto de apelación). En el contexto de la
Convención Americana, Véase, en general, CIDH, Resolución 30/81, Caso 7378 (Guatemala), en el Informe Anual de la CIDH
1980-81, OEA/Ser.L/V/II.54, doc. 9 rev. 1, 16 octubre 1981, pág. 62, (que trata sobre la denegación del derecho de protección
judicial en la expulsión de un extranjero, en ausencia de alguna forma de debido proceso), Informe No. 49/99, Caso 11.610,
México, Informe Anual de la CIDH 1998, OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 6 rev., 16 abril 1999, Vol. II.