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traslado y expulsión de la familia. Por su parte, los peticionarios no aportaron información
complementaria en sustento de los maltratos alegados, como por ejemplo, la interposición de una
denuncia.
166.
En estas circunstancias, la Comisión considera que no cuenta con información suficiente
para concluir que el Estado violó el derecho a la integridad física de los miembros de la familia Pacheco
Tineo en el marco del traslado efectuado el 24 de febrero de 2001 entre La Paz y la zona fronteriza de El
Desaguadero.
167.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión observa que de los hechos establecidos es
posible afirmar que los miembros de la familia Pacheco Tineo fueron expulsados en situación de total
incertidumbre sobre el resultado de la nueva solicitud de reconocimiento del estatuto de refugiados y
sobre las posibilidades de ejercer algún recurso al respecto. Asimismo, es razonable inferir que Rumaldo
Juan Pacheco Osco y Fredesvinda Tineo Godos, al ser trasladados a la zona fronteriza con Perú,
precisamente horas antes de tomar el autobús que les llevaría a Chile, país que previamente les había
concedido protección como refugiados, sufrieron zozobra y temor sobre la privación de libertad que muy
probablemente les esperaría en su país de origen, y la consecuente separación de sus hijos menores de
edad. En la misma línea, en estas circunstancias y dada la corta edad de las niñas Frida Edith y Juana
Guadalupe, y del niño Juan Ricardo, es razonable inferir que los mismos sufrieron temor y desprotección
al momento del traslado y la expulsión. Además, es razonable inferir que las niñas y el niño sufrieron por
los efectos que tales hechos podrían tener para sus padres.
168.
Si bien en el marco de la política migratoria de un país, el traslado y posterior entrega de
una persona a otro país puede ser consistente con las obligaciones internacionales de un Estado y, en
consecuencia, los sentimientos de frustración o temor que pudieran generarse no resultarían atribuibles
al Estado en cuestión, en el presente caso el traslado y la expulsión ocurrieron como consecuencia de
procedimientos que, como se estableció anteriormente, fueron arbitrarios y violatorios de diversas
normas de la Convención Americana. En ese sentido, los sentimientos de angustia y temor que como se
indicó en el párrafo precedente es razonable inferir que sufrieron todos los miembros de la familia
durante su traslado y expulsión, resultan atribuibles al Estado de Bolivia.
169.
En consecuencia, la Comisión concluye que no cuenta con información suficiente para
concluir que el Estado violó el derecho a la integridad física de los miembros de la familia Pacheco Tineo.
Sin embargo, la Comisión considera que existen suficientes elementos para concluir que el Estado
boliviano violó el derecho a la integridad psíquica y moral consagrado en el artículo 5.1 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Rumaldo Juan Pacheco
Osco, Fredesvinda Tineo Godos, de las niñas Frida Edith y Juana Guadalupe, y del niño Juan Ricardo,
los tres últimos de apellido Pacheco Tineo.
D.
El deber de especial protección de los niños y niñas y el derecho a la familia
(Artículos 19 y 17 de la Convención Americana)
170.
El artículo 19 de la Convención Americana señala que:
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por
parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
171.
El artículo 17.1 de la Convención Americana establece:
La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la
sociedad y el Estado.
172.
Conforme al artículo 19 de la Convención Americana, los Estados tienen un deber de
observar un estándar especialmente alto en todo lo relacionado con la garantía y protección de los