39
derechos humanos de la niñez. El respeto a los derechos del niño constituye un valor fundamental de
138
una sociedad que pretenda practicar la justicia social y los derechos humanos .
173.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el artículo 19 de la Convención Americana
debe entenderse como un derecho adicional y complementario, que el tratado establece para quienes
139
por su desarrollo físico y emocional necesitan de protección especial . Los niños, por tanto, son
titulares tanto de los derechos humanos que corresponden a todas las personas, como de aquellos
derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la
familia, la sociedad y el Estado. Es decir, los niños deben ser titulares de medidas especiales de
140
protección .
174.
En definitiva, los derechos de los niños deben ser salvaguardados tanto por su condición
de seres humanos como en razón de la situación especial en que se encuentran, para lo cual es preciso
141
adoptar medidas especiales de protección. Esta obligación adicional de protección
y estos deberes
especiales deben considerarse determinables en función de las necesidades del niño como sujeto de
142
derecho . Como corolario de lo anterior, todo procedimiento que pueda conllevar a la expulsión de un
niño del país en el que se encuentra a su país de origen o a un tercer país, debe estar orientado a la
143
salvaguarda del interés superior del niño .
175.
En el presente caso, Frida Edith, Juana Guadalupe y Juan Ricardo Pacheco Tineo, los
tres hijos de Rumaldo Juan Pacheco Osco y Fredesvinda Tineo Godos, eran niños de corta edad para el
momento de los hechos. Por las características tanto del procedimiento que culminó con la expulsión
como del procedimiento sobre la solicitud del estatuto de refugiados, resulta evidente que la situación
especial de las dos niñas y el niño, no fueron consideradas en el marco de estas determinaciones. En
ese sentido, el actuar del SENAMIG y la CONARE, que como se concluyó en la sección anterior, resultó
violatorio de varios derechos de la Convención Americana, también constituyó un incumplimiento de la
obligación especial de protección a favor de los tres niños bajo el artículo 19 de la Convención
Americana.
176.
Finalmente, la Comisión considera que con base en el análisis efectuado en la sección
anterior respecto del derecho a la integridad psíquica y moral de toda la familia, no resulta necesario
pronunciarse de manera separada sobre una posible violación del derecho consagrado en el artículo 17
de la Convención Americana.
VI.
CONCLUSIONES
177.
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del
presente informe, la Comisión Interamericana concluye que:
138
CIDH, Informe No. 33/04, Caso 11.634, Fondo, Jailton Neri Fonseca (Brasil), 11 de marzo de 2004, párr. 80.
139
Corte I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148,
párrafo 106; Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2005. Serie C No. 147, párrafo 244; Caso de la Masacre de
Mapiripán, Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrafo 152; y especialmente: Caso “Instituto de Reeducación
del Menor” vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrafo 147 y Caso Servellón García y otros vs.
Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006, párrafo 113.
140
Corte I.D.H. Opinión Consultiva OC-17/2002, párrafo 62:
La adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la
comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece.
141
Corte I.D.H., Caso "Instituto de Reeducación del Menor", párrafo 160; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri,
párrafos. 124, 163-164, y 171; Caso Bulacio, párrafos 126 y 134; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros),
párrafos 146 y 191; y Caso Comunidad indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005, párrafo 172. En el mismo sentido:
Opinión Consultiva OC-17/02, párrafos 56 y 60.
142
143
Corte I.D.H., Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006, párrafo 154.
Para mayor información acerca de la determinación del interés superior del niño en el caso de niños y niñas
refugiadas, véase, ACNUR: Directrices de ACNUR para la determinación del interés superior del niño. 2008.