29
"actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas"
113
.
Con respecto a las personas a las que se ha otorgado la condición de refugiado, las protecciones
correspondientes se mantendrán, a menos o hasta que incurran en los términos de una de las
114
"cláusulas de cese" .
115
125.
En ese sentido, en virtud del derecho internacional y de la legislación nacional , el
derecho a buscar y recibir asilo está sujeto a ciertas limitaciones, más específicamente a las cláusulas de
exclusión establecidas en el artículo 1.f) de la Convención de 1951 116, las cuales resultan aplicables
cuando se establezca que existen "motivos fundados para considerar" que la persona de que se trate
cometió uno de los actos descritos en dicha norma. La Comisión ha señalado que dadas las
consecuencias potenciales que puede tener la denegación de la protección para una persona, "la
117
interpretación de estas cláusulas de exclusión deberá ser restrictiva" .
126.
Finalmente, la Comisión destaca que si bien el derecho de asilo establecido en el
artículo 22.7 de la Convención Americana no garantiza que será reconocido el estatuto de refugiado, lo
que sí se requiere es que el solicitante de asilo sea oído con las debidas garantías durante el
118
procedimiento respectivo . En la siguiente sección, la Comisión se referirá con más detalle al vínculo
entre este derecho y el derecho a las garantías judiciales y la protección judicial, así como sus
implicaciones concretas.
2.2
Sobre el principio de no devolución – non refoulement – (Artículo 22.8 de la
Convención Americana)
127.
El principio de no devolución – non refoulement – constituye la piedra angular de la
protección internacional de los refugiados y personas en situaciones similares. Al respecto, el artículo
33.1 de la Convención de 1951 establece que:
Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un
refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su
raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.
113
CIDH. Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos de los Solicitantes de Asilo en el Marco del Sistema
Canadiense de Determinación de la Condición de Refugiado. OEA/Ser.L/V/II.106. Doc. 40. Rev. 1. 28 de febrero de 2000. Párr. 23.
114
CIDH. Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos de los Solicitantes de Asilo en el Marco del Sistema
Canadiense de Determinación de la Condición de Refugiado. OEA/Ser.L/V/II.106. Doc. 40. Rev. 1. 28 de febrero de 2000. Párr. 24.
Cabe mencionar que a nivel interamericano y tomando en cuenta las particularidades de la región, la Declaración de
Cartagena amplió la definición de refugiados. En este sentido, este instrumento establece que: “(…) en vista de la experiencia
recogida con motivo de la afluencia masiva de refugiados en el área centroamericana, se hace necesario encarar la extensión del
concepto de refugiado, teniendo en cuenta, en lo pertinente, y dentro de las características de la situación existente en la región, el
precedente de la Convención de la OUA (artículo 1, párrafo 2) y la doctrina utilizada en los informes de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos. De este modo, la definición o concepto de refugiado recomendable para su utilización en la región es
aquella que además de contener los elementos de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967, considere también como
refugiados a las personas que han huido de sus países porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia
generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias
que hayan perturbado gravemente el orden público”. Declaración de Cartagena sobre Refugiados, Cartagena de Indias, 22 de
noviembre de 1984, pág. 3.
115
En virtud de la Ley 2071 de 14 de abril de 2000, Bolivia incorporó a su ordenamiento jurídico, como Ley de la
República, la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967.
116
CIDH. Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos de los Solicitantes de Asilo en el Marco del Sistema
Canadiense de Determinación de la Condición de Refugiado. OEA/Ser.L/V/II.106. Doc. 40. Rev. 1. 28 de febrero de 2000. Párr. 58.
117
CIDH. Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos de los Solicitantes de Asilo en el Marco del Sistema
Canadiense de Determinación de la Condición de Refugiado. OEA/Ser.L/V/II.106. Doc. 40. Rev. 1. 28 de febrero de 2000. Párr. 59.
Citando. Oficina del ACNUR, Handbook on Procedures and Criteria for Determining Refugee Status (reeditado, Ginebra, 1992).
118
CIDH – Canadá. Párr. 60. Citando, en general. CIDH. Informe No. 51/96. Decisión de la Comisión en cuanto al mérito
del caso 10.675. Interdicción de Haitianos en Alta Mar – Haitian Boat People. Estados Unidos. 13 de marzo de 1997. Párr. 163.