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deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan 37.
45.
Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y
la elevada responsabilidad que ello entraña para quienes ejercen profesionalmente
labores de comunicación social, el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la
circulación de la información sino también equilibrar, en la mayor medida de lo posible,
la participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el
pluralismo informativo. En consecuencia, la equidad debe regir el flujo informativo. En
estos términos puede explicarse la protección de los derechos humanos de quien
enfrenta el poder de los medios y el intento por asegurar condiciones estructurales que
permitan la expresión equitativa de las ideas 38.
46.
La Corte Interamericana recuerda que en la primera oportunidad que se refirió
al derecho a la libre expresión destacó que “la profesión de periodista […] implica
precisamente el buscar, recibir y difundir información. El ejercicio del periodismo por
tanto, requiere que una persona se involucre en actividades que están definidas o
encerradas en la libertad de expresión garantizada en la Convención”. A diferencia de
otras profesiones, el ejercicio profesional del periodismo es una actividad
específicamente garantizada por la Convención y “no puede ser diferenciado de la
libertad de expresión, por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas,
pues el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha
decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado” 39.
El presente caso trata de dos periodistas quienes reclaman la protección del artículo 13
de la Convención.
47.
Asimismo, el Tribunal recuerda que las expresiones concernientes a la idoneidad
de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por
funcionarios públicos en el desempeño de sus labores, entre otras, gozan de mayor
protección, de manera tal que se propicie el debate democrático. La Corte ha señalado
que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al
escrutinio y a la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica
porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades
salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público.
Este umbral no solo se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las
actividades que realiza 40.
48.
Por su parte, el artículo 11 de la Convención Americana reconoce que toda
persona tiene, entre otros, derecho a la vida privada y prohíbe toda injerencia
arbitraria o abusiva en ella, enunciando diversos ámbitos de la misma como la vida
privada de sus familias, sus domicilios o sus correspondencias. El ámbito de la
privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones
37
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de
2001. Serie C No. 74, párr. 149, y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra nota 36, párr. 117.
38
Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C
No. 177, párr. 57.
39
40
La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 35. Serie A No. 5, párrs. 72 a 74.
Cfr. en una redacción anterior, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra nota 36, párrs. 128 y 129,
y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra nota 35, párr. 115.