A) Falta de agotamiento de los recursos internos 11. En la contestación de la demanda, el Estado alegó el incumplimiento del requisito de agotamiento de recursos internos, por dos motivos. Primeramente, el Estado señaló que los familiares de la presunta víctima no han agotado todos los recursos internos, ya que “nunca hicieron uso –y a la fecha aún no lo han hecho- de la facultad que el Código Judicial panameño les confiere de interponer acusación particular o querella para intervenir directamente y participar en la investigación penal y en el proceso que pudiera resultar de ella”. En segundo lugar, el Estado señaló que “[l]a Comisión declaró admisible la denuncia, a pesar de que en ese momento se encontraba en curso una investigación penal que estaba adelantando el Ministerio Público de Panamá, en razón de los delitos cometidos en perjuicio de Heliodoro Portugal”, la cual “se ha[bría] desarrollado en forma imparcial, seria y exhaustiva”. Sobre este punto, agregó finalmente que “[l]a Comisión admitió la denuncia y ha decidido someter el caso a la Corte Interamericana fundándose en un supuesto retardo injustificado en las investigaciones, esto es, esgrimiendo la causa de exclusión contemplada en [el] artículo 46.2(c) de la Convención Americana”, pese a que el Estado considera que “[n]o hay […] un retardo injustificado en las actuaciones del Ministerio P[ú]blico y el Órgano Judicial de […] Panamá”. 12. La Comisión solicitó que el Tribunal “desestime por infundada [esta] excepción preliminar”, ya que “[e]l Estado no ha alegado que la decisión de admisibilidad se haya basado en informaciones erróneas o que fuera producto de un proceso en el cual las partes vieran de alguna forma coartada su igualdad de armas o su derecho a la defensa, sino que se ha limitado a manifestar su disconformidad con la determinación de la [Comisión]”. Además, la Comisión señaló “que cualquier discusión sobre el retardo injustificado y la inconformidad de los procesos internos con las obligaciones convencionales a cargo del Estado deberá ser ventilada como parte del fondo del caso”. 13. Los representantes coincidieron con la Comisión y además indicaron que la querella o acusación particular en Panamá no es un recurso, sino una forma de participación de las víctimas que éstas no están obligadas a utilizar. 14. La Corte ha desarrollado pautas claras para analizar una excepción basada en un presunto incumplimiento del agotamiento de los recursos internos6. Primero, ésta ha interpretado la excepción como una defensa disponible para el Estado y, como tal, puede renunciarse a ella, ya sea expresa o tácitamente. Segundo, la excepción de no agotamiento de los recursos internos debe presentarse oportunamente con el propósito de que el Estado pueda ejercer su derecho a la defensa; de lo contrario, se presume que ha renunciado tácitamente a presentar dicho argumento. Tercero, la Corte ha afirmado que el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado y demostrar que estos recursos son aplicables y efectivos. 15. Con base en lo anterior, el Tribunal analizará primeramente la alegada falta de interposición de una querella o acción particular, y segundo, analizará el supuesto retardo injustificado del proceso penal que permanece abierto. Para tales efectos, la Corte analizará lo señalado por el Estado al respecto en sus actuaciones ante la Comisión. 6 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 40, y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 43. 5

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