A) Falta de agotamiento de los recursos internos
11.
En la contestación de la demanda, el Estado alegó el incumplimiento del requisito de
agotamiento de recursos internos, por dos motivos. Primeramente, el Estado señaló que los
familiares de la presunta víctima no han agotado todos los recursos internos, ya que “nunca
hicieron uso –y a la fecha aún no lo han hecho- de la facultad que el Código Judicial
panameño les confiere de interponer acusación particular o querella para intervenir
directamente y participar en la investigación penal y en el proceso que pudiera resultar de
ella”. En segundo lugar, el Estado señaló que “[l]a Comisión declaró admisible la denuncia,
a pesar de que en ese momento se encontraba en curso una investigación penal que estaba
adelantando el Ministerio Público de Panamá, en razón de los delitos cometidos en perjuicio
de Heliodoro Portugal”, la cual “se ha[bría] desarrollado en forma imparcial, seria y
exhaustiva”. Sobre este punto, agregó finalmente que “[l]a Comisión admitió la denuncia y
ha decidido someter el caso a la Corte Interamericana fundándose en un supuesto retardo
injustificado en las investigaciones, esto es, esgrimiendo la causa de exclusión contemplada
en [el] artículo 46.2(c) de la Convención Americana”, pese a que el Estado considera que
“[n]o hay […] un retardo injustificado en las actuaciones del Ministerio P[ú]blico y el Órgano
Judicial de […] Panamá”.
12.
La Comisión solicitó que el Tribunal “desestime por infundada [esta] excepción
preliminar”, ya que “[e]l Estado no ha alegado que la decisión de admisibilidad se haya
basado en informaciones erróneas o que fuera producto de un proceso en el cual las partes
vieran de alguna forma coartada su igualdad de armas o su derecho a la defensa, sino que
se ha limitado a manifestar su disconformidad con la determinación de la [Comisión]”.
Además, la Comisión señaló “que cualquier discusión sobre el retardo injustificado y la
inconformidad de los procesos internos con las obligaciones convencionales a cargo del
Estado deberá ser ventilada como parte del fondo del caso”.
13.
Los representantes coincidieron con la Comisión y además indicaron que la querella o
acusación particular en Panamá no es un recurso, sino una forma de participación de las
víctimas que éstas no están obligadas a utilizar.
14.
La Corte ha desarrollado pautas claras para analizar una excepción basada en un
presunto incumplimiento del agotamiento de los recursos internos6. Primero, ésta ha
interpretado la excepción como una defensa disponible para el Estado y, como tal, puede
renunciarse a ella, ya sea expresa o tácitamente. Segundo, la excepción de no agotamiento
de los recursos internos debe presentarse oportunamente con el propósito de que el Estado
pueda ejercer su derecho a la defensa; de lo contrario, se presume que ha renunciado
tácitamente a presentar dicho argumento. Tercero, la Corte ha afirmado que el Estado que
presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado y
demostrar que estos recursos son aplicables y efectivos.
15.
Con base en lo anterior, el Tribunal analizará primeramente la alegada falta de
interposición de una querella o acción particular, y segundo, analizará el supuesto retardo
injustificado del proceso penal que permanece abierto. Para tales efectos, la Corte analizará
lo señalado por el Estado al respecto en sus actuaciones ante la Comisión.
6
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 1, párr. 88; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de
mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 40, y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 43.
5