INFORME No. 76/11
CASO 11.769 A
FONDO
J.
PERÚ
20 de julio de 2011
I.
RESUMEN
1.
El 17 de junio de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
“la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por el señor
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Curtis Francis Doebbler a favor de la señora J. (en adelante “la peticionaria”, “la presunta víctima” o “la
señora J.”), alegando la violación de varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana”, “la Convención” o “la CADH”) por parte de la
República del Perú (en adelante "el Estado peruano”, “el Estado” o “Perú”) por la detención, registro
domiciliario, maltrato, alegada tortura y violencia sexual y supuestas condiciones inhumanas en diversos
centros de detención peruanos desde el 13 de abril de 1992, todo en el marco de una investigación y
proceso penal por supuestos delitos de terrorismo. La peticionaria argumentó que en este proceso se
violaron las garantías judiciales y que a pesar de haber sido absuelta, la Corte Suprema de Justicia
actuando en forma anónima y de manera infundada declaró nula la absolución disponiendo un nuevo juicio
en diciembre de 1993. Para esa fecha la peticionaria ya había salido del país, por lo que persiste en Perú
un proceso abierto contra ella así como una orden de captura internacional.
2.
Por su parte, el Estado alegó que la actuación de las autoridades policiales y judiciales
observó el marco legal aplicable al momento de los hechos, y se garantizó el derecho de defensa y el
debido proceso a la señora J.. El Estado presentó información documental sobre el proceso que
actualmente se sigue contra la peticionaria en Perú. El Estado centró sus argumentos en la detención y
registro domiciliario, así como en el proceso penal, sin entrar en detalle sobre los alegatos de maltrato,
tortura, violencia sexual ni condiciones inhumanas de detención.
3.
Tras analizar la posición de las partes, la Comisión Interamericana concluyó que el
Estado peruano es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad
personal, garantías judiciales, legalidad y no retroactividad, protección a la honra y dignidad y a la vida
privada y familiar, y protección judicial, consagrados en los artículos 5, 7, 8, 9, 11 y 25 de la Convención
Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento,
en perjuicio de la señora J.. Asimismo, la Comisión concluyó que Perú es responsable por la violación de
las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura (en adelante “la CIPST”) y en el artículo 7 de la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “la Convención de Belem do
Pará”), en perjuicio de la señora J.. En consecuencia, la Comisión formuló las recomendaciones
correspondientes.
II.
TRÁMITE ANTE LA CIDH
A.
Trámite del caso
4.
El 17 de junio de 1997 la Comisión recibió la petición inicial presentada por el señor
Curtis Francis Doebbler. Posteriormente, la señora J. asumió su propia representación. El 29 de junio de
2000, la Comisión, conforme al artículo 40.1 de su Reglamento, decidió desglosar el expediente 11.769
en dos nuevos expedientes, distinguidos con los números 11.769-A y 11.769-B, y acordó que en el
expediente 11.769-A se tramitaría en lo sucesivo la parte de la petición referida exclusivamente a la
detención, juicio y demás hechos denunciados concernientes directa y personalmente a la señora J.. La
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Posteriormente la señora J. asumió su propia representación.