7
Reglamento de la Corte 12, el Presidente considera pertinente y necesario recabar de oficio sus
respectivas declaraciones a título informativo; según el objeto y modalidad determinados en la
parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 5.C). El valor de las
mismas será determinado en la debida oportunidad, tomando en cuenta las observaciones de
los representantes y de la Comisión, dentro del contexto del acervo probatorio existente y
según las reglas de la sana crítica.
C) Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana
18.
La Comisión ofreció el siguiente dictamen pericial:
José Aylwin, quien declarará sobre los parámetros mínimos que deben ser tenidos en cuenta al
momento de diseñar e implementar un marco normativo que permita el reconocimiento completo
y culturalmente apropiado de la propiedad ancestral de los pueblos indígenas, incluyendo las
particularidades derivadas del carácter colectivo de la misma así como de su relación especial con
las tierras, territorios y recursos naturales que allí se encuentran. El perito se referirá tanto al
reconocimiento de dichas tierras y territorios, como a la titulación y demarcación de los mismos.
Además declarará sobre las obligaciones estatales frente a actos de particulares que amenazan la
posesión y utilización pacífica de las tierras y territorios de los pueblos indígenas y tribales, tanto
en los componentes de prevención como de investigación. El perito analizará los efectos o las
consecuencias en los pueblos indígenas de la falta de protección por los Estados de sus territorios
ancestrales.
19.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual
designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte
de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo
fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta
disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional,
sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura
producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar
afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”,
correspondiéndole a la Comisión sustentar tal situación 13.
20.
Al respecto, la Comisión repitió lo señalado en su escrito de sometimiento del caso ante
la Corte (supra Visto 1), señalando que “varias de las violaciones del presente caso ocurrieron
ante la ausencia de un marco normativo que permitiera un reconocimiento pleno de la
propiedad ancestral de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, en su
carácter colectivo y con las particularidades de su relación con la tierra y el territorio y los usos
tradicionales de las mismas”. Asimismo indicó que “[l]a ausencia de un marco normativo
adecuado incidió tanto en la imposibilidad de contar con un titulo colectivo idóneo y
culturalmente adecuado, como en las dificultades en el acceso a la justicia, debido a la
inexistencia de procedimiento que permitiera un reconocimiento en dichos términos”.
Adicionalmente, señaló que “el conocimiento del presente caso permitirá a la Corte establecer
los parámetros que deben ser tenidos en cuenta al momento de diseñar marcos normativos
relacionados con las reivindicaciones territoriales de los pueblos indígenas y tribales, a fin de
que los mismos puedan lograr los objetivos que persiguen y satisfagan los estándares
12
El artículo 58.a del Reglamento del Tribunal, que se refiere a “[d]iligencias probatorias de oficio” establece
que “[e]n cualquier estado de la causa la Corte podrá […] a. Procurar de oficio toda prueba que considere útil y
necesaria. En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona
cuya declaración, testimonio, u opinión estime pertinente”.
Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Masacres de El Mozote y Lugares
Aledaños Vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de marzo
de 2012, Considerando 17.
13