-12[…].La obligación de cumplir (facilitar) requiere en particular que los Estados adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades disfrutar del derecho […]. Los Estados Partes también tienen la obligación de cumplir (facilitar) un derecho específico enunciado en el Pacto en los casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición. La obligación de cumplir (promover) el derecho […] requiere que los Estados emprendan actividades para promover, mantener y restablecer [el disfrute del derecho en] la población48. 79. En esa ocasión, el Comité DESC reiteró lo que había expresado en la Observación General No. 3. “que los Estados Partes tienen la obligación fundamental de asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto”, y entendió que “en cuanto a las obligaciones básicas dimanantes del artículo 12 [del PIDESC, referido al derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental] figuran, como mínimo, [inter alia, g]arantizar el acceso a un hogar, una vivienda y unas condiciones sanitarias básicos, así como a un suministro adecuado de agua limpia potable”49. 80. En la misma Observación General el Comité DESC, señaló cómo el incumplimiento de los deberes citados genera “violaciones” al derecho50. En particular, por resultar pertinente en relación al caso, interesa destacar que advirtió que “[l]as violaciones de las obligaciones de proteger dimanan del hecho de que un Estado no adopte todas las medidas necesarias para proteger, dentro de su jurisdicción, a las personas contra las violaciones del derecho a la salud por terceros”51. Entiendo que esta aseveración resulta pertinente, por analogía, respecto a otros derechos. 81. Ahora bien, si se observa, el régimen obligacional señalado por el Comité DESC no difiere, más allá de precisiones y diferencias terminológicas, del régimen instituido por los artículos 1.1 y 2 de la Convención, que establecen los deberes de “respetar”, “garantizar” y “adoptar […] medidas legislativas o de otro carácter […] para hacer efectivos” los derechos. 82. En cuanto al artículo 1.1 la Corte ha dicho que “es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, y dispone la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos ‘sin discriminación alguna’”52 (énfasis añadido). Expresó que: “en aplicación del artículo 1.1 de la Convención, los Estados poseen la obligación erga omnes de respetar y garantizar las normas de protección, así como de asegurar la efectividad de los derechos humanos. Por consiguiente, los Estados se comprometen no solo a respetar los derechos y libertades en ella reconocidos (obligación negativa), sino también a adoptar todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva). En este sentido, la Corte ha establecido que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del 48 Comité DESC. Observación General No. 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12). 22º período de sesiones (2000), párrs. 33 y 37. 49 Comité DESC. Observación General No. 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12). 22º período de sesiones (2000), párr. 43. 50 Cfr. Comité DESC. Observación General No. 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12). 22º período de sesiones (2000), párr. 46 a 52. 51 Comité DESC. Observación General No. 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12). 22º período de sesiones (2000), párr. 51. 52 La Corte señaló lo expuesto con base en sus propios precedentes, agregando que “cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma. El incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional. Es por ello que existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación”. Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 111.

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