32.
Es evidente que esas necesidades no se satisfacen con un recurso de
“espectro” reducido, y mucho menos --obviamente-- cuando se prescinde totalmente
de cualquier recurso, como algunas legislaciones prevén en el caso de delitos
considerados de poca entidad, que dan lugar a procesos abreviados. Para la plena
satisfacción de estos requerimientos, con inclusión de los beneficios de la defensa
material del inculpado, que traiga consecuencias de mayor justicia por encima de
restricciones técnicas que no son el mejor medio para alcanzarla, sería pertinente
acoger y extender el sistema de suplencia de los agravios a cargo del tribunal de
alzada. Los errores y las deficiencias de una defensa incompetente serían sorteados
por el tribunal, en bien de la justicia.
33.
Con respecto a la sentencia dictada en el Caso Castillo Petruzzi, un Juez de la
Corte produjo un Voto concurrente razonado en el que se refirió a este asunto, inter
alia, aunque lo hiciera a propósito de la inobservancia del recurso en la hipótesis de
un juicio militar: “no se respetó el derecho de las víctimas a una segunda instancia
(porque los organismos que intervinieron en la revisión de la sentencia) no se
desempeñaron como tribunales que reexaminaran la totalidad de los hechos de la
causa, ponderaran el valor del acervo probatorio recaudaran las pruebas adicionales
que fueran menester, produjeran, de nuevo, una calificación jurídica de los hechos
en cuestión a la luz de las normas penales internas y fundamentaran
argumentativamente es calificación” (Voto concurrente del Juez Carlos Vicente de
Roux Rengifo, correspondientes a la Sentencia del Caso Castillo Petruzzi y otros, del
30 de mayo de 1999).
34.
En el presente caso se hizo uso del recurso de casación, único que contiene el
sistema procesal del Estado, por cuanto fue suprimido el recurso de apelación, con el
que se integra la segunda instancia. De ninguna manera pretende la Corte
desconocer el papel que ha cumplido, en una extensa tradición procesal, y la eficacia
que ha tenido y tiene el recurso de casación --no obstante tratarse, generalmente,
de un medio impugnativo excesivamente complejo y no siempre accesible a la
generalidad de los justiciables--, sino ha tomado en cuenta el ámbito de las
cuestiones que, conforme al Derecho positivo, se hallan abarcadas por un régimen
concreto de casación y están sujetas, por lo mismo, a la competencia material del
tribunal superior. En la especie, la casación no posee el alcance que he descrito
supra, sub 30, y al que se refirió la Sentencia de la Corte Interamericana para
establecer el alcance del artículo 8.2 h) del Pacto de San José. Es posible que en
otras construcciones nacionales el recurso de casación --que también presenta
diferentes desarrollos-- abarque puntos que regularmente corresponden a una
apelación, además de la revisión de legalidad inherente a aquél.
35.
Desde luego, estoy consciente de que esto suscita problemas importantes.
Existe una fuerte y acreditada tendencia, que se acoge, por ejemplo, en el excelente
Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, compuesto por un selecto grupo de
juristas, que opta por prescindir de la doble instancia tradicional y dejar subsistente
sólo la casación, como medio de control superior de la sentencia. Esta opción se
sustenta, entre otros argumentos, en el alto costo de la doble instancia y en la
necesidad de preservar el principio de inmediación procesal, que no siempre impera
en la apelación, bajo sus términos acostumbrados. Para retener los bienes que se
asignan a la doble instancia seguida ante un juzgador monocrático, primero, y otro
colegiado, después, cuyos integrantes pueden significar, colectivamente, una
garantía adicional de sentencia justa, aquella opción contempla la integración plural
del órgano de única instancia.
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