toca al desempeño de los asistentes jurídicos, la Corte desestimó entonces la
posibilidad de tomar en cuenta, a la hora de fijar costas y gastos, cierta proporción
de la indemnización obtenida. Optó por aludir a otros elementos: “aporte de pruebas
que tiendan a demostrar los hechos expuestos en la demanda, el conocimiento
acabado de la jurisprudencia internacional y, en general, todo aquello que permita
evaluar la calidad y pertinencia del trabajo efectuado” (párr. 83).
40.
La Corte Interamericana ha considerado, en fin de cuentas, que debe
reconocer la necesidad en que se encuentra la víctima de reconocer la asistencia que
ha recibido y los gastos que para ello se han efectuado, pero no le corresponde
ponderar el desempeño de los asistentes jurídicos y ordenar en forma directa el pago
correspondiente. Esto concierne, más bien, a quien requirió su apoyo y estuvo en
todo tiempo al tanto de sus trabajos y sus progresos. El Tribunal tampoco dispone la
entrega directa de honorarios a médicos que asistieron a la víctima, ni ordena el
pago de otras contraprestaciones a determinadas personas. Es la víctima, en la
aplicación de la cantidad que recibe, quien puede apreciar lo que sea debido o
equitativo. La relación de servicio se estableció entre aquélla y sus asistentes, de
manera libre y directa, y el Tribunal no tiene por qué intervenir en ella, calificándola
e individualizando, cuantitativamente, sus consecuencias. Ahora bien, lo que debe
hacer el Tribunal --como lo ha hecho en este caso, con arreglo al principio de
equidad-- es prever la existencia de la contraprestación que aquí se menciona,
tomarla en cuenta a la hora de resolver sobre la indemnización y dejar a la víctima
que adopte las decisiones y haga las precisiones que le competen.
Sergio García Ramírez
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
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