carácter penal, y que en mi concepto puede proyectarse también al sistema de
protección judicial previsto en el artículo 25 del Pacto de San José, si se entiende que
este recurso, con entidad propia que le distingue del procedimiento al que se refiere
el artículo 8, debe ajustarse igualmente al régimen del debido proceso legal, con lo
que esto implica.
29.
En el orden del enjuiciamiento es bien conocido el sistema de doble instancia,
con mayor o menor amplitud de conocimiento en el caso de la segunda, enderezada
a reexaminar la materia que nutrió la primera y a confirmar, modificar o revocar, con
apoyo en ese reexamen, la sentencia en la que ésta culminó. También existe la
posibilidad de someter a control la resolución definitiva, esto es, la dictada en la
segunda instancia --exista o no plazo legal para intentar el control--, a través de un
medio impugnativo que permite examinar la conformidad de ese pronunciamiento
con la ley que debió aplicarse, en el doble supuesto del error in judicando y el error
in procedendo. Otra cosa es el proceso extraordinario en materia penal --o, si se
prefiere, recurso extraordinario-- que autoriza, en contadas hipótesis, la
reconsideración y eventual anulación de la sentencia condenatoria que se ejecuta
actualmente: comprobación de que vive el sujeto por cuyo supuesto homicidio se
condenó al actor, declaratoria de falsedad del instrumento público que constituye la
única prueba en la que se fundó la sentencia adversa, condena en contra de dos
sujetos en procesos separados cuando resulta imposible que ambos hubiesen
cometido el delito, etcétera. Evidentemente, este remedio excepcional no forma
parte de los recursos ordinarios para combatir la sentencia penal definitiva. Tampoco
forma parte de ellos la impugnación de la constitucionalidad de una ley.
30.
En este punto debemos preguntarnos qué es lo que pudiera exigirse del
recurso mencionado en el artículo 8.2 h) de la Convención, dentro del criterio de
máxima protección de los derechos del individuo y, por lo tanto, conforme al
principio de inocencia que le sigue acompañando mientras no se dicta sentencia
firme, y del derecho de acceder a la justicia formal y material, que reclama la
emisión de una sentencia “justa” (inclusive condenatoria, aunque con un contenido
punitivo diferente del que pareció adecuado en primer término). ¿Se trata de una
revisión limitada, que pudiera dejar fuera aspectos verdaderamente relevantes para
establecer la responsabilidad penal del sujeto? ¿Basta con una revisión limitada, que
aborde algunos aspectos de la sentencia adversa, dejando otros, necesariamente, en
una zona inabordable y por lo mismo oscura, no obstante la posibilidad de que en
éstos se hallen los motivos y las razones para acreditar la inocencia del inculpado?
31.
La formulación de la pregunta en aquellos términos trae consigo,
naturalmente, la respuesta. Se trata de proteger los derechos humanos del
individuo, y entre ellos el derecho a no ser condenado si no se establece
suficientemente la realización del hecho punible y la responsabilidad penal del sujeto,
y no sólo de cuidar, en determinados extremos, la pulcritud del proceso o de la
sentencia. Por lo tanto, ese recurso ante juez o tribunal superior --que sería superior
en grado, dentro del orden competencial de los tribunales-- debe ser uno que
efectivamente permita al superior entrar en el fondo de la controversia, examinar los
hechos aducidos, las defensas propuestas, las pruebas recibidas, la valoración de
éstas, las normas invocadas y la aplicación de ellas, inclusive en aspectos tales como
la individualización de la pena o medida (que abarca la sustitución pertinente), como
resulte justo en consideración de la gravedad del hecho, el bien jurídico afectado, la
culpabilidad del agente y los otros datos que concurren al ejercicio de la
individualización (atenuantes y agravantes o elementos de referencia que guían el
razonado arbitrio judicial).
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents