2
ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de testigos y peritos se
encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46 a 50, 52.3, 57 y 58 del
Reglamento.
2.
A continuación, el Tribunal procederá a (i) recapitular lo establecido en la
Resolución del Presidente de 29 de marzo de 2022; (ii) resumir los alegatos presentados
por el Estado en su recurso de reconsideración, así como las observaciones de la
representación de la presunta víctima y la Comisión, para posteriormente (iii) resolver
las cuestiones planteadas.
3.
En virtud de la Resolución del Presidente de 29 de marzo de 2022, se admitió la
totalidad de las declaraciones ofrecidas por el Estado, con el objetivo de que el Tribunal
aprecie su valor en la debida oportunidad procesal. De esta forma, la Presidencia rechazó
las objeciones presentadas por la representación de la presunta víctima a la forma de
recibir la declaración del testigo Oscar Germán Latorre, y aprobó recibir las declaraciones
de los testigos Matilde Elena Moreno Irigotia y Enrique Antonio Sosa Elizeche, así como
el peritaje de Osvaldo Alfredo Gozaíni, por no haber sido objetadas. En cuanto a la
modalidad de recepción de estas declaraciones, la Presidencia determinó que el peritaje
de Osvaldo Alfredo Gozaíni sería rendido en audiencia pública, mientas que las
declaraciones testimoniales de Oscar Germán Latorre, Elena Moreno Irigotia y Enrique
Antonio Sosa Elizeche serían rendidas ante fedatario público. La Presidencia también
resolvió recibir las declaraciones de tres testigos4 ofrecidos por la representación de la
presunta víctima durante la audiencia oral y pública.
4.
El Estado solicitó la reconsideración de la admisión de la declaración testimonial
de Elena Moreno Irigotia ante fedatario público y solicitó que ésta fuera recibida en
audiencia. Alegó que “[l]a recepción oral de esta declaración es sumamente importante
debido a que la testigo propuesta fue designada como agente fiscal encargada de
despacho, en reemplazo del señor Nissen Pessolani. Así, la declaración de esta testigo,
en un contradictorio amplio, podrá referirse a la tarea que le fuera encomendada por el
entonces fiscal general del Estado y al estado de las causas que encontró en su
despacho”. Indicó además que podría, además, explicar el procedimiento interno en el
Ministerio Público para que se asigne a un fiscal la investigación de un caso concreto.
Solicitó que, en caso de que no se aceptara la declaración de la testigo durante la
audiencia, se recibiera vía telemática “acortando la brecha de las condiciones desiguales
establecidas por la Presidencia de la Corte IDH”.
5.
El representante de la presunta víctima observó que la resolución de la
Presidencia aceptó todas las declaraciones propuestas por el Estado, por lo que no se
ha privado de ninguna de sus pruebas. Subrayó que la decisión sobre la modalidad de
las declaraciones es una atribución de la Corte. Asimismo, alegó que la declaración de
la testigo Matilde Moreno no tiene especial relevancia para el caso, ya que su objeto no
corresponde al marco fáctico establecido por la Comisión en su Informe de Fondo.
Finalmente, consideró que el hecho de que la testigo declare por affidavit no afectaría
la posibilidad de que el Estado pueda alegar y probar sus posiciones. Por consiguiente,
solicitó que se desestimara el pedido de reconsideración presentado por el Estado.
6.
La Comisión, por su parte, manifestó que el argumento consistente en que se
habrían aceptado los testigos de los representantes y no así los del Estado para ser
escuchados en la audiencia no resulta en sí mismo procedente a efectos de considerar
que las modalidades de recepción de las pruebas afecten el contradictorio o la igualdad
4
La señora Margarita Ostertag de Nissen y los señores Luis Bareiro y Luis Talavera Alegre.