con la pena impuesta, ya que la medida de arraigo ha estado vigente por un tiempo superior al de la pena que podría enfrentar en caso de ser condenada. 278. En definitiva, la Comisión considera que el Estado no cumplió con los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática a la hora de dictar y mantener la medida de arraigo en contra de la señora Andrade. 279. En consecuencia, la Comisión concluye que en el presente caso, y en relación con los procesos penales caratulados Gader y Luminarias Chinas, el Estado ha violado el artículo 7.5 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1, 21 y 22.2 y 22.3 de la Convención Americana en perjuicio de la señora Andrade Salmón. B. Derecho a ser juzgado en un plazo razonable (artículo 8 de la Convención Americana) en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento 280. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece, en lo pertinente, las siguientes garantías mínimas: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 281. La Comisión ha señalado con anterioridad que el artículo 8 de la Convención “comprende distintos derechos y garantías que provienen de un valor o bien jurídico común que considerados en su conjunto conforman un derecho único no definido específicamente pero cuyo inequívoco propósito es en definitiva asegurar el derecho de toda persona a un proceso justo”306. 282. La Comisión recuerda que es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana307. 283. En relación con la posibilidad de los órganos del Sistema de analizar los procesos internos, la Corte Interamericana ha establecido lo siguiente: [E]l esclarecimiento de presuntas violaciones por parte de un Estado de sus obligaciones internacionales a través de sus órganos judiciales, puede conducir a que [la Comisión y la Corte] deba[n] ocuparse de examinar los respectivos procesos internos. A la luz de lo anterior, se deben considerar los procedimientos internos como un todo y que la función del tribunal internacional es determinar si la integralidad de los procedimientos fue conforme a las disposiciones internacionales308. 306 CIDH. Informe No. 5/96, Caso 10.970, Raquel Martín de Mejía, Perú, 1º de marzo de 1996. 307 Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 172; Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 140; Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párrs. 111 y 112; y Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 108. 308 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 142, Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 133; Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 200; y Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 120. 69

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